REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO: RP01-R-2010-000122

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Robert José Salaya Mata

VICTMA: Neomarys Isabel Jiménez Castillo (occisa) y Rafael
Arcángel Jiménez Morey

DELITO: Homicidio Intencional Simple y Violación

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AURA RODRIGUEZ, venezolana, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 87.366 en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, y Publicada en fecha 16-08-2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN, tipificados y penados en los artículos 405 y 374 ambos del Código Penal en perjuicio de ANDREINA DEL CARMEN HEREDIA CABEZA.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada AURA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERT JOSE SALAYA MATA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Motivos del Recurso


Los motivos del recurso ejercido, son los que a continuación se explanan:
1°) El tipificado en el numeral 1 del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.

Según lo afirma la sentencia recurrida, el juicio oral se inicio el día 30 de julio del 2009 y se interrumpió, continuándose el 27 de abril de 2010 y finalizando el 04 de mayo del 2010. Esto constituye una abierta violación del principio de la concentración, consagrado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juicio solo podía suspenderse por un lapso máximo de diez días continuos. Ante esta situación, el Tribunal mixto ha debido disolverse y pasar las actas de la causa a un Tribunal distinto, pero la ciudadana Jueza se aferró a esta causa, pasando por encima de expresas disposiciones legales, específicamente e artículo 337 del mismo Código, que en todo caso orden reiniciar el juicio y no continuarlo, debido a estar interrumpido.

En virtud de lo antes expuesto, respetuosamente solicito se declare la NULIDAD del Juicio, y se ordene la realización de un nuevo juicio, en un Tribunal distinto, por razones del debido proceso para garantizar el derecho a la defensa, en el contexto del expresado artículo 337 del Código Orgánico procesal Penal.

2°) El tipificado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En puridad lógica, todo juicio como consecuencia, debe sustentarse sobre antecedentes verdaderos. Pues bien, una simple lectura de la sentencia impugnada, permite apreciar, que en el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se establece la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal “... del acusado IVAN JOSÉ GARCIA, como autor de los delitos antes mencionados”, y condena al ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA ana pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Esta es una contradicción manifiesta que produce como consecuencia la nulidad del fallo, el cual debe bastarse a si mismo, y no puede en consecuencia ser sometido a interpretación, pues ello implicaría una violencia del principio constitucional del debido proceso. Así pido sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones

3°) El tipificado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Este motivo se encuentra solidamente reflejado en las actas y se fundamenta de la siguiente manera:

Mi defendido, el acusado Robert José Salaya Mata es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.877.781, nacido el 20 de Julio de 1984, domiciliado en Carúpano, vía Guiria La playa, Calle Principal enfrente de la Plaza, Casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como consta en el acta del debate celebrado el 04 de mayo del 2010, en razón de lo cual, para esa fecha, tenía VEINTICNCO (25) AÑOS DE EDAD. Sin embargo, en el texto de la sentencia aparece que tiene 36 años de edad, por haber nacido el 14 de diciembre de 1973, y domiciliado en la calle Las Parcelas, Sector Vela de Coro, Casa N° 15-A, Cumaná, Estado Sucre. Esta contradicción tiene carácter manifiesto, y afecta la validez de la sentencia impugnada, en cuanto no acredita la real identidad del ciudadano Robert José Salaya Mata, y según se ha planeado, no puede someterse a interpretación de a quién ha querido referirse la sentencia, ni puede declararse que está sobreentendido, ni puede ser un vicio corregido por esa Corte de Apelaciones. Es así cómo, esta sentencia es inejecutable, y si el acusado es mantenido privado de su libertad durante el tiempo señalado en la sentencia, estaría en un auténtico limbo jurídico, pues habría cumplido físicamente una condena con una identidad diferente, pero desde el punto de vista legal no lo habría hecho, lo cual es totalmente contradictorio y contrario a toda idea de justicia.

Así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones, con la consiguiente nulidad del Juicio en el cual fue proferida la sentencia impugnada.
4°) El tipificado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral.

Este motivo lo fundamenta la defensa de la manera que seguidamente se explana:

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Es un hecho evidentemente, la muerte en circunstancias no naturales, de quien en vida se llamó NEOMARIS JIMÉNEZ y tal hecho quedó demostrado con los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público. Pero una cosa es demostrar el hecho material o cuerpo del delito, y otra muy distinta la culpabilidad de la persona a quien se le atribuye la comisión material del hecho delictuoso: Al respecto, y valga la digresión, a los solo fines de argumentar mi discurso, estimo pertinente citar la valiosa opinión doctrinaria del Dr. Juan Montero Aroca, catedrático de Derecho Procesal Penal en la Universidad de Valencia (España) y Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien en su obra “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL”, editorial Tirant Lo Blanc, Valencia 1997, expone razonadamente:

“El verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase. El Juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtener una sentencia condenatoria, pero si de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor del imputado”-pp 60-61.

“En cualquier caso, lo que importa es advertir que una cosa son los actos de investigación, propios de la primera fase, y otra los actos de prueba, exclusivos de la segunda fase, y que la sentencia sólo puede dictarse con base ven los segundos” –pp.62-63

Estas premisas se hacen necesarias, en cuanto que existe una ilogicidad manifiesta enb la motivación de la sentencia, ya que se ha condenado al acusado, sin que existan pruebas en su contra, de haber cometido los hechos que se le atribuyen. En efecto, NADIE afirmó haber visto a Robert Salaya ejecutar los actos de violación y homicidio de la ya mencionada victima, y la sentencia se basa solamente en declaraciones de testigos que afirmaron no haberlo visto en la fiesta de rio Grande, y ese testimonio es insuficiente para declarar su culpabilidad. De otro lado, el hecho de que los testigos no lo hubieren visto en esa fiesta, no significa que no fue; en este punto, las tres jueces que conformaron el Tribunal mixto se basaron solamente en meras especulaciones sin fundamento en la realidad.

De igual manera, se aprecia claramente, que tampoco pudo el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de Robert Salaya por medios científicos, observándose situaciones turbias, como es el caso de que el cuerpo de la occisa se le tomaron muestras de abundante líquido seminal , según el frotis vaginal, y la minuciosa descripción que hicieron los expertos de su actuación como tales, pero no se llevaron a las actas los resultados para determinar el ADN del hombre que lo eyaculó, ni la comparación con el semen del acusado para establece si había o no compatibilidad. Es evidente que el Ministerio Público no presentó esos resultados porque ellos demolerían la acusación misma, pese a que ordenó la realización de esa prueba de ADN, pero nos preguntamos: ¿Dónde están los resultados? ¿Por qué no fueron consignados? Nos parece muy simplistas el señalamiento de la sentencia recurrida en relación a esta prueba;

Sin (sic) bien es cierto que la defensa señala que en presente caso de debió hacer el examen de ADN para determinar la identificación del autor de la violación y el homicidio en la persona de NEOMARIS JIMENEZ, no es menos cierto que dicha prueba fue ordenada diligentemente por el Ministerio Público. Pero por razones que desconoce este Juzgado no llegaron los resultados a las actas del expediente; por otra parte con la obtención del resultado de la prueba de ADN, quizás no hubiésemos llegado a esta etapa de Juicio que nos permitió vivir el hecho narrado por cada una de las pruebas y al estar entrelazadas entre sí pudimos comprobar el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA…” (OMISSIS).

De esta extraña motivación se desprende que una prueba tan importante, podría decirse que contundente, es considerada innecesaria por el Tribunal mixto, para quien lo importante no fue la inocencia o culpabilidad del acusado en base a la prueba de ADN, sino el haber disfrutado de las pruebas evacuadas, pensamos que se refiere a las exposiciones de los expertos patólogos y bioanalistas. Es así cómo se evidencia una más la ilogicidad manifiesta de la sentencia en cuanto a la motivación, que no está fundada en la sana critica, sino en el principio de la libre convicción, por cuanto la sana critica debe estar soportada en las fuentes de prueba existentes en los autos, mientras que la libre convicción consiste en emitir un juicio sin necesidad de expresar sus fundamentos lógicos y materiales.

Es también ilógica la motivación de la sentencia, cuando en su mismo texto se fundamenta en declaraciones de las ciudadanas YULENNIS DEL VALLE SALAZAR JIMENEZ, ADRIANA LUCIA BONILLO BELEÑO, LUIS ENRIQUE FIGUEROA RODRÍGUEZ, quienes manifestaron que vieron a la occisa en compañía de sujetos a quienes llaman “PICO”, “LUIS ENRIQUE” y “ROBERT”, que iban para la fiesta de Río Grande, pero extrañamente la sentencia inclina todo su peso hacia Robert Salaya, sin que tales personas hubiesen manifestado que al menos vieron un gesto de agresividad del acusado hacia la occisa, concordando todos en que el ciudadano Robert Salaya, a quien conocen desde hace mucho tiempo, es un hombre tranquilo. De tal manera, que no existe ninguna relación coherente entre el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, y la conclusión a la cual llegó el Tribunal Mixto.

De otro lado, no se hizo ninguna inspección eb el cuerpo del acusado, quién fue privado de su libertad el mismo día en el cual fue encontrado el cuerpo de la occisa, para determinar el estado de su pene y demás órganos sexuales, siendo una máxima de experiencia, que sostener un coito en las condiciones indicadas por los expertos, deja secuelas tales como el enrojecimiento del pene, que puede durar hasta dos días.

Es evidente, que el ente acusador, desde un principio declaró culpable al joven Robert Salaya, y por ese mismo sendero se enrumbó la sentencia recurrida, sin base material suficiente.

5°) El tipificado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En este punto, el motivo del recurso está referido a la segunda hipótesis de la norma invocada, y se plantea de la manera que seguidamente se expresa.

Del simple examen del Acta del debate, se aprecia con claridad que ciertamente fueron comprobados los delitos de Homicidio y Violación en perjuicio de la hoy occisa Neomaris Jiménez, lo cual no objetamos por ser evidente, pero en modo alguno fue demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión de esos delitos, por lo cual erróneamente se le aplicaron los artículos 374 y 405 del Código Penal, por cuanto de ninguna de las fuentes de prueba examinadas en el debate se deriva elemento alguno que pueda establecer la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos que le atribuyó el Ministerio Público. Al respecto, la recurrida llega a esa conclusión, sin explicar de qué manera se convenció de que el acusado fue el autor de esos delitos, limitándose a efectuar una descripción de las diferentes fuentes de prueba, no bastando con su señalamiento final de que con esas pruebas se demuestra la culpabilidad en referencia, pues una sentencia condenatoria debe expresar con claridad, por qué y de qué manera considera establecida la culpabilidad: El Tribunal Mixto solo hizo un inventario de las fuentes de prueba, pero no expresó de manera contundente que esas fuentes constituían prueba de la culpabilidad a la cual se refiere en su parte dispositiva.

De tal manera, que la sentencia ha incumplido con el principio Constitucional de la transparencia, que obliga al órgano jurisdiccional a una decisión expresa, positiva y precisa, que no deje lugar a ninguna duda en la colectividad, ni en el justiciable, ni el acusado, de que el fallo está ajustado a derecho.

6°) El tipificado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.

Según lo dispuesto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal penal, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Es el caso, que la recurrida tomó como elemento esencial para establecer la culpabilidad del acusado, el testimonio del ciudadano RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ MOREY, quien está acreditado como victima, por haber sido el padre de la occisa Neomaris Jiménez; y a la victima, la ley le permite inclusive ejercer el recurso de apelación en caso de sobreseimiento en la fase conclusiva, por considerar que tiene interés en las resultas del Juicio. Ahora bien, el ciudadano en referencia fue llamado como testigo, y se apreció su testimonio para condenar al acusado, con lo cual fue violentada en forma evidente, palmaria y manifiesta, la disposición expresa contenida en el invocado Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia es causa de NULIDAD de la sentencia impugnada por este medio, y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones.

7°) El tipificado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En este punto, el motivo del recurso está referido a la segunda hipótesis de la norma invocada, y se plantea de la manera que seguidamente se expresa.
Se ha dicho hasta la saciedad, que la justicia no consiste en castigar al autor de un delito, sino en examinar todas las condiciones en las cuales se produjo el hecho que se pretende castigar, y una vez logrado este objeto proceder a la condena del autor del delito de que se trate. A este respecto, no existe una determinación clara y precisa de que fueron cometidos los hechos objeto del Juicio, por parte del acusado, y en razón de ello fue erróneamente aplicado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se siguieron las reglas de la sana crítica, de la lógica y de las máximas de experiencia.

De conformidad con la metodología indicada en la segunda parte del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sujeción a lo indicado en el presente escrito, la Defensa del acusado propone las siguientes soluciones para resolver el asunto planteado:

1°) Declarar la procedencia en derecho de los motivos estatuidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en el presente escrito. En consecuencia, y con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 457, primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD de la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida.

2°) En el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones considerare improcedente la solicitud de nulidad en referencia, solicito declare procedente el motivo estatuido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, en cualquiera de sus hipótesis, o de ambas; haga uso de la facultad que le es conferida por la norma establecida en la segunda parte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte una decisión propia sobre el asunto, con sujeción a la normativa legal que realmente debe aplicarse el caso planteado, y que ha sido ampliamente explanada.

En virtud de las razones y consideraciones antes expuestas, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR esta apelación, y se decida conforme a las soluciones que se pretenden, ya expuestas.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, esta DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Analizado el recurso de apelación interpuesto …esta Representación Fiscal observa, en relación al primer motivo planteado; con respecto a la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; cuando la recurrente señala que el juicio se inicio el día 30 de julio del 2009 y se interrumpió, continuándose en fecha 27 de abril de 2010, es importante hacer de su conocimiento que el mismo no se continuo en virtud de la interrupción, se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó el presente juicio desde su inicio.

Con ocasión a que el Tribunal mixto debió disolverse y pasar las actas de la causa a un Juzgado diferente, esta representación fiscal difiere de lo manifestado por la recurrente ya que no por capricho de la Jueza continuo conociendo de la causa., este Juzgado no se pronuncio en dicha oportunidad sobre el fondo del expediente que nos ocupa, y las normas no indican que al interrumpir deba ser un nuevo Juez quien conozca del caso, solo que el mismo debe realizarse desde su inicio.

La recurrente en los motivos 2°-3° y 4° de su escrito, señala aspectos que se pueden objetar de forma general, cuando la recurrente en su escrito hace referencia a la contradicción e ilogicidad, se puede observar que existe una confusión sobre el contenido y alcance del vicio alegado, cuando el legislador estableció como motivo para recurrir en contra de una sentencia definitiva, la contradicción de la misma, no quiso señalar que era la contradicción que una de las partes del proceso pueda pensar que existe entre las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, no es una contradicción como vicio de juzgamiento, es decir, como vicio entre las partes de la sentencia por cuanto esta vedado para las Cortes de Apelaciones, entrar a analizar las pruebas y los hechos que se dieron por fijado con esas pruebas en el Tribunal a quo, esto lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de sentencia N° 014 de fecha 15-01-2008, donde señaló:

Asimismo, la Sala Penal ha reiterado su criterio al indicar lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…(Sentencia N° 245 del 30 de mayo de 2006).

Si comparamos lo señalado por la Sala Penal y lo señalado por la recurrente, se puede observar que lo que analiza la defensora son las pruebas valoradas por el Juez Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, dándole un sentido parcializado a su pretensión, es decir, solo existe contradicción para la defensa en una parte del acervo probatorio y con esto pretende destruir la decantación total y separada que hizo el Tribunal de los medios probatorios.

Ahora bien, en razón de lo explanado por la Abogada Aura Rodríguez, en su escrito y señalado como motivo 5°-6° y 7°, esta representación fiscal arguye lo siguiente; la sentencia hoy recurrida dio cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, respetando y aplicando la normativa procesal vigente, sin violar los derechos que le son propios al acusado, por lo que considero que la normativa jurídica fue aplicada objetivamente por la Jueza en la presente decisión.

La jueza, apreció loe elementos probatorios y verifico que los mismos fueran suficientemente contundentes, que permitieron a la misma desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado Robert José Salaya Mata, y simultáneamente considera esta representación fiscal que fue tomado en cuenta el cúmulo probatorio para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando injusto típico y por ende culpable.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual fue agotado en este proceso penal y se ve reflejado en la decisión en la cual resulto condenado el ciudadano Robert José Salaya Mata.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados y considerando que los vicios alegados por la recurrente no tienen sustento lógico ni legal como quedo demostrado, solicito respetuosamente: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. AURA RODRÍGUEZ, defensor Privado del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio,…Sede Cumaná, la cual fue debidamente publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de su defendido, por encontrarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 y 374 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 8.9 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NEOMARY JIMENEZ. SEGUNDO: Que se ratifique la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio,…mediante la cual condenó al acusado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, por encontrarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 405 y 374 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 8,9 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NEOMARY JIMENEZ.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 16 de Agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí decidimos que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN tipificados y penados en los artículos 405 y 374 ambos del Código Penal; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado IVAN JOSE GARCIA, como autor de los delitos antes mencionados.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN tipificados y penados en los artículos 405 y 374 ambos del Código Penal. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: ROBERT JOSE SALAYA MATA, por la comisión del delito los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN tipificados y penados en los artículos 405 y 374 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal Mixto acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBERT JOSE SALAYA MATA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano ROBERT JOSE SALAYA MATA, se observa que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, que prevé una pena de PRISIÓN DE DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de (15) AÑOS DE PRISIÓN. Con relación al delito de VIOLACION contempla una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 ejusdem, se establece una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena al delito más grave; en este caso al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, aumentándole a este la mitad del delito menos grave que es la VIOLACION tomando para tal aumento la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS rebajada a la mitad, quedando una pena de CINCO (5) AÑOS y sumada esta a la pena de QUINCE AÑOS, queda una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año 2030;
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de MANERA UNANIIME, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO: ROBERT JOSE SALAYA MATA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1973, de 36 años de edad, domiciliado en la calle Las Parcelas, Sector Vela de Coro, Casa N° 15-A Cumaná Estado Sucre, estado civil casado de profesión oficio Comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.513; y se emiten los siguientes ; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y VIOLACION tipificado y penado en el artículo 374 de la citada norma sustantiva, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal; estableciendo dichas normas las siguientes penas en lo atinente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que prevé una pena de PRISIÓN DE DOCE (12) AÑOS a DIECIIOCHO (18) AÑOS, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de (15) AÑOS DE PRISIÓN. Con relación al delito de VIOLACION contempla una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 ejusdem, se establece una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena al delito más grave; en este caso al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, aumentándole a este la mitad del delito menos grave que es la VIOLACION tomando para tal aumento la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS rebajada a la mitad, quedando una pena de CINCO (5) AÑOS y sumada esta a la pena de QUINCE AÑOS, en consecuencia lo CONDENA a la pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año 2030; igualmente se le CONDENA a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal. Queda exonerado de las Costas Procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene el sitio de reclusión hasta que el Juez de Ejecución lo decida una vez que se le remitan las actas en el lapso procesal correspondiente. De conformidad con el en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se notifica a las partes a los fines legales consiguientes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Argumenta la recurrente de autos, como un primer motivo para impugnar la sentencia por medio de la cual resultara condenado su defendido a la pena de veinte años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional y Violación, delitos estos tipificados y sancionados en los artículos 405 y 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NEOMARIS JIMÉNEZ; ha sido el considerar en fundamento al numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación , concentración y publicidad del juicio.

Como fundamento a este alegato expone una breves reseña de su criterio, señalando que el juicio oral se inició el día 30 de julio de 2009, y se interrumpió; continuándose el día 27 de abril de 2010 y finalizando el 04 de mayo de 2010, por ello considera que se ha violado el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime además cuando ante esa situación ha debido disolverse el Tribunal constituido y remitir las actuaciones a otro tribunal, manifestando que no se hizo asó pues la juez se aferró a esta causando pasando por encima de lo establecido en el artículo 337 ejusdem. Fundamentado en estos argumentos solicita la nulidad del juicio, y se ordene la realización de un juicio nuevo.

Debemos entonces hacer unas observaciones a lo señalado por la recurrente, toda vez que ello no se ajusta a lo plasmado en el expediente del Juicio Oral y reservado que se llevó a cabo.

Podemos, al respecto, leer claramente cómo dicho juicio se inicia el 27 de junio de 2009, declarándose el mismo interrumpido el 28 de enero de 2010, como consta al folio 94 de la Pieza 4 que conforma la presente causa. Nuevamente se le da inicio el día 22 de febrero de 2010, para finalizar el día 04 de mayo de 2010, siendo la sentencia dictada en esa oportunidad de la cual se recurre por ante esta Corte de Apelaciones.

Resulta obvio que, lo antes señalado, se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan al tenor siguiente:

ARTÍCULO 335 CONCENTRACIÓN Y CONTIBUIDAD. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes…”

ARTÍCULO 337: INTERRUPCIÓN. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Así tenemos que, el artículo 335 trascrito contiene principios formales tendientes a alcanzar la finalidad primordial que es la celeridad procesal, y a través de ella se establece la uniformidad de cómo se deben ejecutar las audiencias del debate oral; debate éste que se conforma obligatoriamente de audiencias, y éstas deberán realizarse lo más corto en el tiempo posible. Es decir, realizadas de manera justa y ecuánime, y sin dilaciones indebidas. Lo antes dicho se sustenta aún más en lo establecido en la norma constitucional del artículo 257, y desarrollado así mismo en el enunciado preliminar contenido en el artículo 17 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de la concentración.

En cuanto al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos decir que su contenido ha sido establecido en aras del principio mismo de la concentración, para así no perjudicar al de la inmediación. Nótese además que el legislador no establece que el nuevo inicio del Juicio que se ordena, una vez decretada la interrupción, há de ser realizado por un Juez y ante un Tribunal distinto a aquél por ante el cual se ha interrumpido. Su reinicio se hará por ante el mismo Tribunal, con el mismo Juez Presidente, según el caso, del Tribunal Mixto o Unipersonal, por cuanto el Juzgador no ha emitido pronunciamiento alguno al fondo del asunto. La interrupción lógica no se produce en la oportunidad de dictarse sentencia, sino antes en actos intermedios; por lo tanto, las actuaciones no son remitidas a ningún otro Tribunal, ni a otro Juez. De allí que la afirmación errada y maliciosa que la recurrente hace al referirse a la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto que condenó a su Representado, en cuanto a que “quiso aferrarse” al expediente, carece de todo fundamento legal y lógico.

De manera que, en fuerza de lo que ha quedado expuesto, este primer alegato recursivo ha de declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
De seguidas señala la recurrente dos situaciones que, aunque explanadas de manera separada, se refieren a una misma situación, para pretender subsumir su criterio en el alegato de la Contradicción en la Motivación de la sentencia de la cual se recurre.

Así tenemos que, para fundamentar su alegato, explana, entre otras cosas, que el Capitulo III de la Sentencia, referido a los Fundamentos de hecho y de derecho, se estableció la culpabilidad y correspondiente responsabilidad penal de un ciudadano de nombre Iván José García, y se condenó fue a Robert José Salaya Mata, esgrimiendo con ello que esa contradicción acarrea la nulidad del fallo, y pide que así sea declarado. Por otra parte, y señala también como una contradicción, adiciona la recurrente el señalamiento de que en la parte Dispositiva del fallo se condena a Robert José Salaya Mata, pero se le coloca otro número de Cédula de Identidad y otra dirección y edad, considerando que estas circunstancias hacen inejecutable la sentencia, añadiendo a este criterio, que su defendido estaría en un limbo jurídico, pues habría cumplido una condena con una identidad diferente.

Al respecto hemos de señalar brevemente lo siguiente: Debemos en primer lugar establecer la definición de lo que hemos de considerar el vicio de la Contradicción en la Motivación de una sentencia. Así tenemos, habrá motivación contradicha, cuando la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. Es decir, debe la motivación tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente la decisión declarada en la sentencia.

Existirá contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia, cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario; es decir, se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario; no pudiendo ser ambos a la vez.

Podemos agregar, además, a lo antes dicho, que habrá contradicción, cuando los fundamentos explanados en la parte motiva se contradicen con lo expuesto en la parte dispositiva de la sentencia, lo cual lo hace de imposible cumplimiento.

Ahora bien, cuando traemos todas estas conceptualizaciones que han quedado explanadas anteriormente, al contenido mismo de la sentencia dictada en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, observamos cómo, desde la página inicial de la misma (folio 31, Pieza 6), podemos claramente leer que al identificar al acusado, se indica el nombre de ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, seguido de los delitos por los cuales se le acusa: HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACIÓN.

En todo el resto del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se lee el nombre de ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, salvo en el folio 54 de se colocó erradamente el nombre de Iván José García; más, sin embargo, en el párrafo que continúa en el mismo folio antes indicado, podemos leer claramente cómo la Juzgadora explanó lo siguiente: OMISSIS: “Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como se dejó sentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado ROBERT JSOÉ SALAYA MATA en su comisión pues la Fiscalía con loso medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASÍ SE DECIDE.
La sentencia consta de 57 folios, y la recurrente sacó, con una pinza y de manera acrobática, un error material que para nada desvirtúa, cambia o anula la sentencia recurrida.

Vemos además cómo la recurrente, al solicitar bajo el motivo alegado la nulidad del juicio, parece olvidar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la república, “será consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.

Resulta obvio entonces que durante todo el desarrollo del proceso penal llevado a cabo en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, sus derechos nunca fueron cercenados y mucho menos menoscabados o violados; desde el de Defensa mismo, hasta el ser oído por ante los órganos de justicia correspondientes. Por otra parte, podemos leer claramente al folio 34 de la sentencia, pieza 6, cómo en el acto de imposición al acusado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo identifica plenamente como, “Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.877.781, nacido en fecha 20/07/1984, de estado civil soltero, hijo de Santiago Salaya y Leida Josefina Mata y residenciado en la ciudad de Carúpano, Vía Güiria La Playa, Calle Principal en frente de la plaza, casa S/N°, Municipio Bermúdez Estado Sucre o Caserío el Tamarindo Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre”. Se suma a lo antes trascrito, que durante todo el desarrollo del proceso penal incoado en su contra por el Ministerio Público, no hubo dudas en cuanto a que el mismo era en contra de su persona. Así hizo acto de presencia durante todos los avatares del proceso; así fue representado y defendido por la misma recurrente de autos; y así su correcta identificación como ha quedado plasmado anteriormente, tomada del contenido mismo de la sentencia que resultara condenatoria; todo lo cual no deja lugar a dudas de la persona contra quien se habrá de ejecutar la misma. De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este particular. Y ASÍ LO DECIDE.-

Como cuarto motivo de impugnación, señala la recurrente el considerar la existencia de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y para sostener el fundamento de lo, explana diversos motivos, como fueron: El considerar que el Ministerio Público no dejó demostrado la culpabilidad de la persona a quien se le atribuye la materialidad del hecho delictuoso. Considera para ello que la ilogicidad en la motivación existe, por cuanto, se ha condenado al acusado sin que existan pruebas en su contra, pues nadie afirmó haber visto a su defendido violando y matando a la victima. Para ello señala la ausencia de la prueba de ADN; argumentando además que la motivación de la sentencia no está fundada en la sana critica, sino en el principio de la libre convicción, por lo cual debe ser desechada por ilógica.

Aunado a lo antes dicho, y para reforzar su criterio la recurrente, señala a determinados ciudadanos, quienes rindieron declaración durante el Juicio oral, tales como: Yulennys del Valle Salazar Jiménez, Adriana Lucia Bonillo Beleño y Luís Enrique Figueroa Rodríguez, alegando que sus dichos no demostraron la culpabilidad de su defendido. Concluye señalando la existencia de pruebas que no fueron ordenadas a su defendido para determinar su participación en los hechos.

Al respecto, hemos de señalar lo siguiente:
Bajo el crisol de la figura de la ilogicidad la recurrente en la Primera parte de sus alegatos, ha atacado la valoración dada por el Tribunal A quo a los elementos de prueba evacuados y examinados durante el desarrollo del juicio oral y reservado llevado a cabo, criticando su valoración. Es por ello necesario manifestar que, nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que el Juez hace de los distintos elementos probatorios que las partes hayan aportado al juicio oral.

La doctrina reconoce la existencia de cuatro principios lógicos, de los cuales se deducen los principios formales del pensamiento, a saber: a) de identidad: cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico-total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) de contradicción: dos juicios opuestos entre si contradictoriamente no pueden ser ambos verdaderos; c) del tercer excluido: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible. A su vez de la ley de la derivación se extrae el principio lógico de: d) razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de la verdad.-

De manera que bajo el análisis de los principios de la lógica existentes, la recurrente nada dice cuál de ellos se ha violentado o vulnerado en el contenido de la motivación de la sentencia recurrida; se limita a criticar la valoración de determinados testimonios rendidos en juicio y determinadas pruebas llevadas al mismo. Para ello es oportuno recordar que, tal como lo explanó la representante del Ministerio Público al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, como puede leerse a los folios 116 al 123 de la Pieza 6, a las Cortes de Apelaciones les está vedado valorar las pruebas presentadas en el juicio oral, pues no le corresponde a ellas apreciar las mismas, en virtud del principio de inmediación.

No obstante lo antes dicho, esta Alzada, con respecto a las testimoniales señaladas en su escrito recursivo y que con anterioridad han sido referidas, observa cómo las analizó y comparó con otras testimoniales rendidas en el juicio oral, para luego, de una manera que considera lógica y concatenada, valorar las mismas en relación a los hechos sometidos a su juzgamiento. Es así como leemos al folio 47 de la sentencia, pieza 6, lo siguiente:

OMISSIS: “De los testimonios de LUÍS ENRIQUE FIGUEROA y JULÍAN JOSÉ ORADENAS (sic), si bien es cierto que no son testigos presenciales de haber observado la muerte de NEOMARIS JIMÉNEZ, no es menos cierto que ellos fueron los que vieron por última vez viva a NEOMARIS en compañía de ROBERT SALAYA mientras iban los cuatro a la fiesta de Río Grande.

Es importante para este Tribunal valorar cada una de las pruebas debatidas en el juicio, por eso pasamos a analizar el testimonio de YULENNIS DEL VALLE SALAZAR, pariente de la hoy occisa NEOMARIS JIMÉNEZ, exponiendo que NEOMARIS, en fecha 05 de julio, fue hasta su casa y le dijo que iba a buscar unas clases en Río Grande y aprovechaba de quedarse en la fiesta y la invitó para que fueran juntas, pero ella no aceptó la invitación por considerar que por ser el primer día de la fiesta, no iba a estar tan amena. En vista de su negativa, NEOMARIS se marcho, observando YULENNIS que ese momento iba pasando “PICO” (JULIÁN JOSÉ CÁRDENAS) y NEOMARIS se va con él; e inclusive le dijo que se fuera en compañía de Julián a la fiesta…”

Agrega la Juzgadora a este análisis: OMISSIS: “Estos testimonios de las ciudadanas YULENNIS SALAZAR JIMÉNEZ Y ADRIANA BONILLO BELEÑO, tienen todo el calor probatorio porque reafirman y demuestran que el día 05 de Julio de 2007 en horas de la noche los ciudadanos ROBERT SALAYA, LUÍS ENRÍQUE FIGUERA, JULIÁN JOSÉ CÁRDENAS y NEOMARIS JIMÉNEZ, salieron del sector El Tamarindo, lugar donde viven, con el propósito de divertirse en las fiestas patronales de Río Grande, que queda a poca distancia del poblado donde llegaron; sin embargo, a esa fiesta solamente arribaron LUIS ENRÍQUE FIGUEROA y JULIAN JOSÉ CÁRDENAS, surgiendo la interrogante ¿Qué razones tuvieron ROBERT SALAYA y NEOMARIS JIMÉNEZ para no llegar a la celebración del caserío Río Grande?

Observa, en consecuencia, esta Alzada, cómo, de una manera ilada y concatenada, prueba por prueba, la juzgadora fue comparando y valorando cada elemento para arribar a su conclusión final, que no fue otra que la condena de ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, plenamente identificado en autos y en el cuerpo mismo de la sentencia recurrida.

De igual manera, podemos leer, en cuanto a la prueba de ADN, a la cual se refiere la recurrente en su escrito recursivo, cómo, en la sentencia el Tribunal A quo se dejó sentado lo siguiente:

OMISSIS; “Sin (sic) bien es cierto la defensa señala en presente caso de debió (sic) hacer el examen de ADN para determinar la identificación del autor de la violación y el homicidio en la persona de NEOMARIS JIMÉNEZ, no es menos cierto que dicha prueba fue ordenada diligentemente por el Ministerio Público, pero por razones que desconoce este Juzgado, no llegaron los resultados s las actas del expediente; por otra parte con la obtención del resultado de la prueba de ADN, quizás no hubiésemos llegado esta etapa del juicio, que nos permitió vivir el hecho narrado por cada una de las pruebas y al estar entrelazadas entre si pudimos comprobar el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA en los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana quien vida respondiera al nombre de NEOMARIS ISABEL JIMÉNEZ.

Es decir, no dejó el Tribunal A quo de analizar y dar respuestas a ningún elemento o circunstancia planteada durante todo el desarrollo del juicio oral y reservado llevado a cabo, para establecer de manera clara las razones por las cuales, aplicando las reglas de la sana critica, arribó a la sentencia condenatoria dictada. De manera que considera esta Alzada que este motivo interpuesto ha de ser declarado también SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como quinto, sexto y séptimo motivo para recurrir, la abogada defensora del condenado de autos, engloba la calificante de considera la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en al sentencia dictada en contra de su representado; arropando con ello tres situaciones que se relacionan entre si, por cuanto se refieren a la apreciación dada por el Tribunal A quo, bajo la valoración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su criterio no fue aplicado, y por ello considera que la errónea aplicación de una norma estuvo al considerar la existencia del delito de homicidio y violación en autoría de su representado. Más incluso, critica la valoración dada a familiares de quien resultara victima, y por cuya muerte y violación dio lugar al juicio oral llevado a cabo.

Al respecto, citaremos, con respecto a la valoración de los testimonios de quienes resultan ser familiares de la victima, la sentencia de fecha 13-03-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

OMISSIS: “En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la victima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho…”

Lo antes señalado es procedente, en razón del señalamiento que la recurrente hace al criticar la valoración que del testimonio rendido por el padre de la victima, ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL JIMÉNEZ MOREY, hace el Juez por considerar que tiene interés en las resultas del juicio, y el mismo fue llamado como testigo. De allí que la pretensión de la recurrente con este alegato es la procedencia de la nulidad, siendo sin lugar a dudas un criterio errado, como ha quedado expuesto de manera clara; pues, en la actualidad, su condición de pariente de la victima no lo inhabilita como testigo, y el juzgador está en la obligación de apreciarlo según su libre convicción con fundamento a la sana critica. Consecuencia de ello es el considerar de este Tribunal Colegiado que este motivo alegado ha de declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al punto final esgrimido por la recurrente, de la errada aplicación de aquellas normas que tipifican los delitos por los cuales se condenó a su representado, como lo errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, de una manera general, señala que tanto la acusación como la sentencia se basaron en especulaciones sin basamentos ciertos propias de novelas policiales, considerando que no se explicó las reglas de un proceso intelectual de subsunción, o las máximas de experiencia, pero sin señalar en todo lo argumentado al respecto, la incongruencia de la apreciación de los medios de prueba con los hechos y el resultado de esos hechos que desembocaron en la muerte y violación de la joven NEOMARIS JIMÉNEZ. Por ello, cuando se denuncia esta errónea aplicación, han de concretarse los hechos en las circunstancias que no encajan, y así há de ser señalado. Es decir, que los hechos, las circunstancias o los motivos, no encajan dentro de los parámetros previstos en la norma que se invoca inobservada, o de cuya aplicación se ha errado; circunstancia ésta que la recurrente no hace en su escrito recursivo. Solo critica la valoración dada, ataca medios de prueba que no existieron o no fueron presentados en el juicio y no demuestra nada a favor de su defendido, ante la extensa valoración, razonamiento, comparación y análisis de todo el acervo probatorio con el cual se contó durante el desarrollo del Juicio Oral y reservado llevado a cabo.

Es así como el Tribunal A quo arribó de manera clara y contundente, y así lo dejó expuesto, a reconocer la culpabilidad del acusado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, cuando determinó lo siguiente:

OMISSIS: “Considerando este Tribunal Mixto que quedó plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio, luego de haberse amonizado (sic) cada una de las pruebas debatidas en la sala de juicio, para quienes aquí juzgamos hemos llegado a la convicción que ciertamente que en fecha 05 de julio del en (sic) últimas horas de la noche falleció la ciudadana NEOMARIS ISABEL JIMÉNEZ a consecuencia del estrangulamientos que le efectuara el ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA de manera intencional, destruyendo al vida humana, toda vez que el sujeto activo tenía la intención de matar a la victima al colocar sus manos alrededor del cuello, logrando así obstruir las vías respiratorias, no llegando el oxigeno a sus pulmones ni al cerebro lo que le produjo la muerte por asfixia mecánica; y esta acción la hacía de manera simultánea con el único propósito de someter a la victima que no consintió tener sexo con el victimario, por esa razón con su fuerza brutal constriñendo la voluntad de la agraviada penetró con su pene la vulva de la hoy occisa, acto que fue realizado de manera violenta, que le ocasionó traumatismos en el interior de la vagina, dejando evidencias como fueron los espermatozoides que se hallaron en órgano genital de NEOMARIS JIMÉNEZ y estamos convencidas sin quedar duda alguna que el autor de tan abominable crimen es ROBERT JOSÉ SALAYA MATA se refuerza, al evidenciarse que la victima por su instinto de proteger su pudor y vida trató de defenderse hasta el último momento y las únicas armas que tenían a su alcance eran sus manos y uñas logrando aruñar el rostro del acusado”.-

Es así como el resultado de la presente sentencia no ha de ser otro que el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia recurrida, por estar esta dictada conforma a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AURA RODRÍGUEZ, venezolana, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 87.366 en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, y Publicada en fecha 16-08-2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN, tipificados y penados en los artículos 405 y 374 ambos del Código Penal en perjuicio de NEOMARIS ISABEL JIMÉNEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



CYF/lem.-