REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 23 de Marzo de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-003038.
ASUNTO : RP01-R-2011-000053.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado JORGE SAYEGH TAWIL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la Decisión de Fecha 31/12/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra el Ciudadano JOSÉ DOLORES FERRER, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisado la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo basó la Recurrente en el Artículo 447, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva. Al efecto, señaló que el pronunciamiento de la Recurrida, Violentó el Debido Proceso, ya que sin ningún Fundamento ni Sustento Jurídico el Juez A Quo, no tomo en consideración los supuestos establecidos en el Artículo 250 en sus Numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que existe una evidente Inmotivación y Falta de Fundamentos Jurídicos en la Recurrida, por cuanto no explana en su Decisión, los Supuestos de Hecho y de Derecho que dan Origen a su Juicio de Valor en cuanto a la Apreciación de los Elementos de Convicción que Sustenta esta Representación Fiscal.
Asimismo, Alegó el Recurrente, que la Decisión dictada por el Juez A Quo, contraviene Flagrantemente por inmotivado, lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo establece como sustento, que no se encuentran acreditados los Requisitos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, sin el análisis concreto del caso.
Finalmente Solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar; y que, en consecuencia, se Revoque la Decisión dictada en Fecha 31-12-2011.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificada como fue la Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su Carácter de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, la misma dio Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“ La apelación, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Debe Declararse Sin Lugar, toda vez que de las actuaciones contenidas en el presente asunto, estan viciadas de nulidad absoluta, tal información obedece a que de manera flagrante le quebranta el Principio de la Inviolabilidad del Domicilio, violentandose el artículo 47 Constitucional, toda vez que el Organo Policial Omite solicitar la Orden de Allanamiento ante el Tribunal de Control de Guardia, es importante destacar en este punto que los hechos ocurrieron en horas de la mañana, lo que evidentemente permitía a la policía, solicitar la orden de allanamiento, la excepción prevista en el artículo 211 del Codigo Organico Procesal Penal, debe fundamentarse con motivos suficientes el porque se omite la solicitud de la misma, estas excepciones tiene como finalidad los vicios que puedan presentarse en la investigación, sin embargo no es suficiente que en el acata policial se señale que para evitar la comisión de un hecho punible, o simplemente señalar que vieron a una persona con actitud sospechosa que se dio a la fuga y que en la persecución se introduce en su residencia, craso error de los funcionarios, por que si mi defendido tuviera droga en su casa no va a correr hacia ella.
Se observa que existe contradicción absoluta e inequívoca entre lo señalado en el acta policial, y lo manifestado por los dos testigos instrumentales del procedimiento, tal como se evidencia de las actuaciones, que a continuación cito de manera sintetizada; El acta policial,, refiere que vieron a una persona en actitud sospechosa y que ante la voz de alto se dio a la fuga, y que los funcionarios fueron en su aprehensión y ese te introduce (sic) en su residencia, y que hacen la inspección al lugar y se produce el hallazgo de la presunta droga, sin embargo los testigos, refieren que la comisión policial, solicitan la colaboración de ellos y se dirigen a la residencia, y tocan la puerta y un señor les abre, siendo el dueño de la casa, y realizan la revisión del inmueble y en un cuarto se localiza la presunta droga, ahora nos preguntamos donde esta la verdad? Quien dice la verdad? Si fue que entraron en caliente a la residencia o tocaron la puerta y un hombre la abrió, es evidente que hay una gran contradicción de estas dos situaciones lo que mal puede el Fiscal del Ministerio Público interponer Recurso de Apelación de Auto, alegando su propia torpeza o mas lamentable aun un procedimiento que no tiene asidero jurídico, violentándose de normas de carácter constitucional y procedimental , o se hizo de una manera o de otra, pero nunca de las dos formas, es por ello que existe de las actuaciones un procedimiento mal orientado y mal dirigido que evidentemente no puede declarase con lugar la pretensión Fiscal.
La tercera razón, que hace que el Recurso de Apelación, no tenga contexto jurídico, esta basado en el hecho que la esposa de mi defendido, previa llamada que esta realizara a su residencia y el ciudadano JOSE DOLORES FERRER, le manifestar a la señora, que el estaba siendo objeto de chantaje por loas funcionarios policiales, y de soborno, todo por la posición económica que tiene mi defendido, ya que es vendedor de gallo y tiene una gallera inmensa en la Ciudad de Carúpano, esta información la suministro en la sala de audiencia para oir al imputado, es decir acerca de la denuncia que interpuso la esposa de mi defendido, lo que significa que mi defendido estaba siendo sobornado por la comisión policial. Todos estos quebrantamientos no permiten que la recurrida, haya tomado la decisión de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que contra esta ejerce Recurso el Fiscal con Competencia en Droga, cuyo recurso debe declararse sin lugar, por no estar debidamente fundamentado.
Finalmente solicito de la Ilustre Corte de Apelaciones, Declare Inadmisible el Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga,, o en su defecto sea Declarado Sin LUGAR EL Mismo y se confirme la Sentencia de la Recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“ Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado y como Punto Previo este Juzgado se pronunció en cuanto a la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa Publica, de la siguiente manera: en el presente asunto no se aprecia que se hayan violado Normas Constitucionales ni Procedimentales alguna, toda vez que el procedimiento realizado se efectuó con la anuencia de dos testigos, que dan fe de la actuación policial, por lo que se evidencia que no se violaron normas Constitucional alguna, motivo por el cual este Tribunal declara la misma SIN LUGAR. Ahora bien, una vez oído lo manifestado por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de el ciudadano José Dolores Ferrer, plenamente identificado en actas; oído lo solicitado por la Defensora Publica, quien pide al Tribunal decrete una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos, ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-12-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano José Dolores Ferrer, es el presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Procedimiento, de fecha 30-12-2010, cursante al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Actas De Entrevistas de Los Testigos, Eduardo Guilarte y Adolfo Cabriles, cursante a los folios 08 y 09, en la cual la realizan una exposición sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como la indicación de lo incautado en el procedimiento. Acta de Aseguramiento, de fecha 30-12-2010, cursante al folio 10, donde se deja constancia que la sustancia presuntamente incautada arrojó un peso bruto de 16,500gramos. Acta de investigación Penal, cursante al folio 11, donde se evidencia las entradas Policiales del Imputado de Autos. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-12-2010, cursante al folio 13. Acta de Inspección Técnica Nº 1895, de fecha 31-12-2010, realizada en el lugar del suceso. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el ciudadano José Dolores Ferrer, es autor o participe, del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de de la Colectividad, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no configurándose lo pautado en numeral 3º, es decir, el Peligro de Fuga o de obstaculización, ya que el mismo tiene su domicilio bien establecido en esta Jurisdicción y carece de los recursos económicos para evadirse del procedimiento. Considerando de este modo quien aquí decide, que dicha medida puede ser perfectamente satisfecha, con una medida menos gravosa, tal como lo solicitare la Defensa Pública. Declarando así, improcedente la Solicitud Fiscal y dandole cabida a la solicitud de la Defensa Pública. Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones CADA 8 DÍAS POR EL LAPSO DE 6 MESES. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el imputado JOSÉ DOLORES FERRER, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.953.448, de 49 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 15/09/61, Soltero, de Oficio Comerciante, Hijo de Carmen Ferrer Manuel Dolores Rojas, Domiciliado: Sector II, vereda 48, Casa S/n, Guayacán de la Flores, a cincuenta metros de la Capillita, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio se la Colectividad, Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones CADA 8 DÍAS POR EL LAPSO DE 6 MESES. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena remitir Copias Certificadas de la presente causa, a la Fiscalía Superior de este Estado, a objeto que se apertura o inicia la Investigación pertinente, en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento y la misma se lleve en conjunto con la investigación que se sigue por el delito de extorsión que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto la misma guarda intrínseca relación con la presente causa. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:
El Juez tiene, por Mandato expreso del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la “Facultad” de Ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no un Mandato; el Encabezamiento de la Norma Citada dice:
Artículo 250: Procedencia.
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, Podrá Decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de..”(subrayado nuestro).
De allí que, si el Juez analiza las Circunstancias del Hecho, y los Extremos de Imputación de la Fiscalia, y Considera que no debe quebrantarse el Principio del “Procesamiento en Libertad”; está perfectamente Legitimado para Ordenar una Medida de Coerción no Tan Gravosa como la Privación de Libertad, por lo que mal podría el Recurrente manifestar que el Tribunal A Quo, Violentó el Debido Proceso; por cuanto de las Actuaciones remitidas a esta Alzada, y el Fundamento esgrimido por el Tribunal A Quo para Decretar a favor del Ciudadano JOSÉ DOLORES FERRER una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; la misma no resulta Contradictoria ni fuera de Contexto Legal, toda vez que en su Argumentación consideró que no se encontraba llenado el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el Peligro de Fuga o de Obstaculización; los cuales, ya sean de manera separada o concurrente, permiten básicamente la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Legislador Penal fue claro al establecer, en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los Elementos que harían presumir la existencia de un Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cada caso en particular. En el presente caso, obviamente se dan las circunstancias que implican la Presunción de que estas figuras no se encuentran presentes, por lo cual se consideró la viabilidad de Decretar la Aplicación de una Medida Menos Gravosa, las establecidas en el Artículo 256 Ejusdem, y no puede llegar a pensarse que tal razonamiento es un mecanismos para avalar la Impunidad, y con ello enervar el cumplimiento de los Actos Procesales hasta Desembocar en una Sentencia; sea ésta Condenatoria o Absolutoria. Agregamos a ello que, cuando en la Convicción del Juez, estas Medidas Cautelares no sean suficientes para lograr ese cometido, es cuando se Decretará la Privación Judicial Privativa de Libertad; la cual también tiene una Finalidad Asegurativa de los fines del Proceso.
De manera que, ante lo anteriormente expuesto, Considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la Razón al Recurrente, por lo que el Presente Recurso de Apelación debe Declararse SIN LUGAR, y Confirmarse la Decisión Recurrida, no haciéndose Procedente la Petición Fiscal de REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD; y menos la de Dictarle al Imputado una Medida de Privación de Libertad, Y ASI SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
Con fundamento en los Razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado JORGE SAYEGH TAWIL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, de la Circunscripción del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la Decisión de Fecha 31/12/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra el Ciudadano JOSÉ DOLORES FERRER, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal
La Jueza-Presidenta
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLIFIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000053.
JMD/mcra/.-
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