REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2011-000040
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se dio cuenta de ello a la Juez Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en contra de los imputados CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO y CARLOS ALBERTO ALVARES NORIEGA, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establecido en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma y apartarse de la calificación jurídica formulada por LA FISCALÍA DEL MINSITERIO PÚBLICO, sin motivar fundadamente por las cuales considero ajustado rebajar la pena de su limite mínimo inferior, es decir, de CUATRO (04) años de prisión, en que acreditó su decisión que los hizo merecedores de la rebaja, por lo que se observa, que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente Falta manifiesta en la motivación del fallo, ya que el Juez en su decisión, quebrantó lo establecido en el TERCER APARTE del artículo 31 de la Ley especial,…
…se observa que la Juez Cuarto…de Control, no señaló los motivos por los cuales obtuvo la convicción de que en el presente caso lo procedente era rebajar el aparte de la norma a la que se contrae el TERCER APARTE del artículo 31 de dicha norma, NO indicó en que fundamentó LA REBAJA DE LA PENA DEL LIMITE MINIMO en la SENTENCIA emitida, ya que del texto se desprende, que simplemente el Juez, sin ningún tipo de elemento fundamentado, solamente consideró procedente el rebajar el límite de la pena que contempla la norma jurídica, en virtud de la admisión de los hechos por parte del imputado, sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica.
Por todo ello, considera esta representación Fiscal, que LA JUEZ debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la DISPOSITIVA, por cuales motivos consideró procedente el rebajar del límite inferior y en virtud de ello condenar por debajo de lo establecido por la ley, ya que como parte integrante del proceso y como Representante del Ministerio Público, nos asiste ese derecho, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado, de manera “que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, y del por que se declara con o sin lugar”:solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces determinar en forma clara y transparente el acto del Juzgamiento y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público; todo lo aquí indicado, se puede corroborar en el texto de la Decisión Definitiva, donde se observa que la Juez Cuarto de Control, en forma directa, sin ningún fundamento jurídico condenó a los acusados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, desaplicando así el ordenamiento jurídico contenido en el artículo 31 en su TERCER Y ÚLTIMO APARTE que contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, observándose claramente, que a manera de abstención, de hacer o decir, (al cual estaba obligada por ser una Sentencia Definitiva), debió pronunciarse inmediatamente de dictar la decisión, sobre los motivos de convicción acreditados en los autos, para hacerlo merecedor de la rebaja de la pena, y de los fundamentos por el cuan considera ajustado realizar UNA REBALA DE LA PENA, por todo ello, es por lo que se evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo, con relación a dicha decisión, el a-quo solo se limitó a imponer la pena rebajada.-
Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para apartarse de la calificación jurídica formulada y rebajar la pena a TRES (03) años y CUATRO (04) Meses de Prisión.- El Juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar por una pena inferior a la establecida por la norma.
Sobre el particular, de la falta de motivación de la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al Juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en Sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO…
Con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 03 de junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051,…
Con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692,…
En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para ABSOLVER…”
Por lo antes expuesto, solicito,…que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
De las actas procesales, se desprenden elementos que configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DISTRIBUCIÓN (sic),…que en ningún momento valoró todo el proceso investigativo de esta representación Fiscal, ni la cantidad de sustancia incautada, con la cual era suficiente para causar un daño a cualquier persona que la consume. Por todo lo antes expuesto, es por lo que considera esta representante del Ministerio Público, que la Juez desaplicó la norma arriba mencionada, realizando una rebaja del límite mínimo, sin tomar en cuenta todas las circunstancias que involucran en forma directa como autor del hecho punible a los hoy imputados CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA
Se puede observar que la decisión incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE APLICACIÓN DEL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que desaplicó el mencionado artículo, en el presente caso no se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte del mencionado artículo, por cuanto deroga el referido aparte, el cual establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que la decisión que recurro quebranta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente un tercio de la pena establecida e incumplimiento del imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se rebajará la pena del limite mínimo de la norma, de todo ello se desprende la incoherencia analítica entre la igualdad alegada del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad del artículo 24 ejusdem, la derogación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte aludida, y todo ello en contradicción al orden público, artículo 7 del Código Civil que establece que las leyes solo serán derogadas por otras leyes.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Sea Admitido y consecuencialmente declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por todas las razones de hecho y de derecho ya aludidos, ordenándose de ser considerado lo conducente, la RECTIFICACIÓN DE LA PENA, SEÑALADA POR LA LEY, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por dichos ciudadanos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su TERCER y último aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Defensora pública Cuarta en Materia Penal Ordinario de los ciudadanos CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA, la misma NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…El día dieciocho (18) de Enero del 2011, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO Y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDA.
Se advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
La Representación Fiscal, expuso:
En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO Y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDA, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-04-2007, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
Se impuso los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Crismelys del Valle Bravo Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.373.181, hijo de: Daisy Bravo, nacido en fecha 06-06-86, de oficio: Ama de casa, residenciada en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carlos Alberto Álvarez Noriega venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.012.496, hijo de: Alberto R Álvarez y Gladis Noriega, nacido en fecha 17-07-87,de oficio: Caletero, residenciado en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quienes se acogieron al precepto constitucional.
La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis representados, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados, solicito copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31 en su tercer y último aparte de La Ley de Droga en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar a los ciudadanos CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO Y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Se instruyó a los imputados, de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al segundo acusado CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
“Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le impongan la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
“Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los imputados se subsumen en el tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31 en su tercer y último aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual los imputados admitieron los hecho, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31en su tercer y ultimo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena que va de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Cinco (05) años. Sin embargo, por cuanto los imputados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de Un (01) Año y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados Crismelys del Valle Bravo Bravo…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.373.181,…y Carlos Alberto Álvarez Noriega…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.012.496,..., a cumplir la pena Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31en su tercer y ultimo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Así Mismo se Decreta la Confiscación Definitiva de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento conforme a los artículos 116 de la C.N, 64 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Dos motivos son considerados por la representante de la Vindicta Pública en materia de Drogas, para impugnar la decisión del Tribunal A quo, mediante la cual, una vez admitidos los hechos por los acusados de autos, procedió a imponer de inmediato la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, sin mayor motivación para ello; pena ésta cuya aceptación no comparte, aludiendo para ello, inherente al segundo de los motivos alegados, la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica; es decir, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta obvio para esta Alzada, la circunstancia que se dio en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia, cuando, una vez cumplidos con los pasos a desarrollar en la misma, establecidos por el legislador penal; es decir, posteriormente a la admisión de la acusación, el juez informó a los acusados de las Medidas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos. A ese respecto, los acusados manifestaron de viva voz su decisión de admitir los hechos y de seguidas solicitaron la imposición de la pena correspondiente, reforzada esta admisión con la solicitud de su abogada defensora de que el Tribunal hiciera las rebajas correspondientes, procediendo de seguidas la Jueza a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, y posteriormente, con fundamento en la misma calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos cuya acusación ya había sido admitida, estableció que no vale la pena para dicho delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley; en su tercer y último aparte, era de cuatro a seis años de prisión, arrojando una pena media de cinco años.
De seguidas, puede leerse, a los folios 101 al 106 de las actuaciones, remitidas a esta Corte de Apelaciones, cómo la Jueza A- quo procedió a la aplicación del contenido del artículo 376 que subsume la figura de la admisión de los hechos, estableciendo lo siguiente:
OMISSIS: “Sin embargo, por cuanto los imputados admitieron los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de Un (01) año y Ocho ( 08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, y así se declara.”
De manera que, la juzgadora no hizo otra cosa que dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la aplicación de sencillas fórmulas de matemáticas esencial, que han de ser sobradamente conocidas por la recurrente de autos, sin que su aplicación deba estar acompañada de senda motivación , Nótese que la Jueza A quo dijo “ a tenor de lo establecido en el artículo 376..”; no podía inventar nada más, ni nada menos, pues el texto del artículo mencionado es muy claro.
De manera que hemos de recordar, por ser oportuno, lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 242 de fecha 15-02-2007, con la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte:
OMISSIS: “ El procedimiento por admisión de los hechos, no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquel que admite su culpabilidad”.
Por otra parte, considera esta Alzada que con el pronunciamiento que ha quedado expuesto, se dá contestación también al segundo de los motivos alegados por la apelante; lo cual conlleva la conclusión de considerarse que no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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