REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO Nº RP01-R-2011-000034

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Enero de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana ELENA MARÍA RODRÍGUEZ.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERO:

En fecha siete (07) de enero del presente año la Juez Segundo de Control, decretó Medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta levantada con motivo de la presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, como autor de los delitos de Amenazas y Violencia Física sin que se haya determinado su participación en dichos delitos; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción, toda vez que si hacemos un análisis minucioso de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que no existe inserto Evaluación Medico Forense o Ambulatorio, donde se aprecie que hubo lesiones en contra de la victima del presente asunto, asimismo no consta declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por la presunta victima; por lo que en las actas no se observa que hayan hecho un señalamiento contra mi representado, con fundamentos lógicos, que con el solo hecho de la declaración de la victima no es suficiente para que la Juez le aplique una Medida de Coerción Personal.

Considera esta defensa, que por ningún motivo pueden ser considerada la referida declaración de la ciudadana ELENA MARIA RODRÍGUEZ, como fundados elementos de convicción que le acrediten la responsabilidad a mi defendido, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, tales como; que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas. Condiciones esta que tienen que darse conjuntamente, de tal manera le permitiría al estado continuar con la persecución hasta el final del proceso.

De modo que no se explica esta Defensa, por que la ciudadana Juez Segundo de Control, considero que hay fundados elementos de convicción basándose solo en un Acta Policial y de Investigación Penal, toda vez que de las mismas menos aun se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, no hay un señalamiento directo, sino una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales ni testigos referenciales que manifiesten que por lo menos hubo alguna discusión previa entre mi representado y la victima, motivo por los cuales considero que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, no esta incurso en ninguno de los delitos y no puede imponérsele una Medida de Coerción Personal, aunado al hecho cierto de que carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, tal como se desprende del memorandun inserto en actas, evidenciándose que no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundamentos serios para haberse decretado dicha Medida.

SEGUNDO
Por todos los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control, y finalmente decreten la libertad sin restricciones de mi representado.

Cabe destacar, que como ciudadana común siempre reprocho los delitos de Amenazas y Violencia Física, entre otros que violan los derechos humanos, pero no es menos cierto que debemos dar estricto cumplimiento al DEBIDO PROCESO previsto en la constitución y las Leyes. La recurrida, consideró que existen fundados elementos de convicción que hicieron procedente decretar la Medida de Coerción Personal, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa que a todas luces se desprende de las actas policiales, emitiendo asimismo una decisión inmotivada.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-01-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:
“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar de libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano José Gregorio Hernández Leiva, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elena M Rodríguez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/01/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Gregorio Hernández Leiva, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 06/01/2011, suscrita por el Funcionario Richard Bravo, de la región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, donde señala las maneras en que es detenido el imputado de autos. Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Richard Bravo, de la región policial N° 03, con sede en Tunapuy, realizada en el lugar de los hechos. Acta de entrevista de la ciudadana Elena María Rodríguez Mata, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en los cuales fue victima del ciudadano José Gregorio hernánde3z Leiva. Acta de Investigación penal, suscrita por el Agente Franklin Pulgar, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalíst5icas, donde se deja constancia que fue presentado el imputado de autos, por intermedio de Funcionarios adscritos a la región policial N° 03, con sede en Tunapuy, siendo el mismo reseñado: memorandum 9700-226-011, donde se reflejan los registros policiales que presenta el imputado de autos. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cabe señalar:
PRIMERO: Se prohíbe el presunto agresor acercamiento a la mujer agredida.
SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; negándose en consecuencias la libertad sin restricciones solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 de3l Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, venezolano, de estado civil casado, de 21 años de edad, nacido en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha 31-05-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.623, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Carmona y Sonia Hernández y domiciliado en calle Santa Rosa, casa N° 06 de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y violencia física, establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elena María Rodríguez, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por una lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida 3ibre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 del la Ley Especial. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitadas por la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Podemos leer cómo el fundamento que esgrime la Defensa Pública Penal para sustentar el recurso de apelación interpuesto, es que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de su defendido; como tampoco, en su criterio se encuentran llenos los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la medida de coerción personal, que lo que procedía era un medida menos gravosa, lo cual conlleva la existencia del cuerpo del delito, comprobado; y fundados elementos de convicción.

Al hacer la revisión del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, vemos como desde el mismo momento en que se presenta la denuncia correspondiente por la presunta víctima, ciudadana Elena María Rodríguez, por ante el Instituto Autónomo de la Policial del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Tunapuy, dicho órgano receptor da inicio a la investigación correspondiente, y comunicado como fue el hecho al Ministerio Público, se ordenan la práctica de las diversas diligencias de investigación necesarias para acreditar el hecho punible, y así como los exámenes médicos, tanto de índole psiquiátrico como físico de las presuntas víctimas. Ello así consta a los folios 2, 6, 10, 11, 16 de las actas procesales remitidas a esta Alzada.

Nos encontramos en la etapa inicial de este proceso de características especiales, por lo especial de la materia que rige la Ley Orgámica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual, de una manera muy clara, marca las pautas que han de seguirse en los casos que se presuma la ocurrencia de hechos de violencia física en contra de la mujer. Toda esta situación que se denuncia y durante el lapso en el cual se irán recabando a través de las diligencias de investigación otras circunstancias que refrenden o no lo denunciado, podrá el Juez de la causa, actuar de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismos podemos leer, a diferencia del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Ley especial de la materia, en su artículo 79 será máximo de cuatro meses; salvo que la complejidad del caso lo amerite podrá solicitar una prórroga la cual no podrá ser menos de quince días ni mayor de noventa días.

Es decir, que durante el transcurrir de esta etapa de investigación, se ordenarán las diligencias necesarias, pero ello no obsta para que ante la sospecha y denuncia de hechos de violencia física, como el presente caso, se tomen las medidas de protección necesarias, como se ha hecho, y se considere la existencia de los presupuestos establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha considerado la Jueza A quo al momento de decretar medida de coerción personal para el imputado de autos, es decir, se estableció la existencias de los requisitos del 250 y se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representante del Ministerio Público. Es decir, se encuentra el representado de la recurrente en libertad, la cual podrá ser mantenida
al concluir los lapsos de la investigación que han quedado señalados con anterioridad, o como también, pudiere serle acordada una libertad sin restricciones, de considerar lo procedente el Ministerio Público, que no hay lugar a la presentación del acto conclusivo en su contra.

De manera que ha de esperarse el resultado de los exámenes médicos ordenados, y las evaluaciones psiquiátricas. Ellos darán la reafirmación o no de los hechos, pues el inicio del presente procedimiento es de reciente data, y lógicamente no consta aún en autos resultado alguno de las diligencias de investigación ordenadas.

Es así como, antes estas circunstancias, considera esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado sin lugar, confirmándose así las medidas cautelares otorgadas al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Enero de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana ELENA MARÍA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-