REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones DEL Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000009
ASUNTO : RP01-R-2011-000009

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto en representación de los ciudadanos GILBERTO DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ y FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ a los acusados FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano; y al acusado GILBERTO DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de las ciudadanas MARIELVIS SUCRE y YARITZA CEDEÑO, y DEL ESTADO VENEZOLANO se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Juez Superior Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir, esta Corte de Apelaciones establece previamente las sigui9entes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la Defensa en su escrito de Apelación, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por Inobservancia, señalando que la Jueza A quo, interpretó las declaraciones de los expertos, víctimas y testigos con inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, según lo indicado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al valorar las declaraciones, lo hace en sentido contrario a las normas, realizando una interpretación de los hechos donde no valoran las contradicciones ni los probables intereses de los testigos presenciales de los hechos, caso igual cuando valora la declaración de los expertos, ya que los elementos de convicción utilizados por la Juzgadora para sentenciar a los acusados de autos, fueron el testimonio de los expertos, sin analizar las contradicciones de los testigos presénciales y las víctimas.

De igual forma, explana la defensa que la Juez de Juicio incurre en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no valorar de manera lógica las declaraciones contradictorias de los testigos presenciales del hecho, porque es imposible que se dicte una sentencia condenatoria cuando no hay certeza, debido a que si existe duda sobre el hecho punible o la responsabilidad del acusado, no se da por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, ya que necesariamente la sentencia tendrá que ser absolutoria.

Asimismo, alega la defensa que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, prevista en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas no fueron apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, ya que si bien es cierto examinó los dichos de los funcionarios policiales y de los testigos, no especificó en que consisten las presunciones o indicios que le sirvieron de fundamento para dictar su decisión y establecer los hechos que el Tribunal considera probados, por cuanto el solo hecho de mencionar las pruebas de las que surjan indicios, no basta, sino que hay que concatenarlas entre sí, para darle pleno valor probatorio y así poder demostrar la culpabilidad de los acusados y dictar un fallo condenatorio.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea Revocada la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, y en consecuencia absuelva y acuerde, basado en el principio de inocencia, invocado así en el Principio Indubio Pro Reo, la Libertad Plena de sus defendidos. En caso contrario solicita se ordene la celebración de un nuevo Juicio, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, observa este tribunal Colegiado, que el recurrente solicita se llame a declarar a las víctimas identificadas en esta causa, a los funcionarios que realizaron el procedimiento y al único testigo presencial, a fin de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

Al respecto, es necesario acotar, que es de la competencia de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los Tribunales de Instancia conforme a derecho; en ningún caso podrán analizar, comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias corresponden es a los Tribunales de Control, en primer lugar, y luego a los de Juicio; en cuanto a este punto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“OMISSIS”

“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Por otra parte, estableció igualmente el Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en sentencia Nº 034, de fecha 05 de Febrero de 2009, lo siguiente:

“OMISSIS”

“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”

De acuerdo a las Jurisprudencias antes citadas, queda establecido de manera clara para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias fácticas ya establecidas en las Fases de Instancia; ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y los posibles vicios en los cuales pudieren incurrir, en el proceso, los Tribunales de Primera Instancia, al momento de dictar la sentencia ó de Pronunciarse sobre un Pedimento Procesal que Curse en las Actuaciones debidamente.

De allí que el artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la promoción de pruebas para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, no para que la demostración de hechos.

En tal virtud, considera esta Corte de Apelaciones, procedente declarar INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la abogada la Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, para demostrar hechos, ajenos a los fundamentos del Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

En este sentido, visto que el Recurso de Apelación se fundamenta en las previsiones del artículo 452 numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Origen, se desprende que el Recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso legal; en consecuencia, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de Abril de 2011, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, Defensora Pública Sexta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto en representación de los ciudadanos GILBERTO DEL JESÚS ALCALÁ LAREZ y FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ a los acusados FRANKLIN JOSÉ PADRINO CEDEÑO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano; y al acusado GILBERTO DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio de las ciudadanas MARIELVIS SUCRE y YARITZA CEDEÑO, y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 05 de Abril de 2011, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.-

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.


Jueza Presidenta, (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÁAZ
El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA