REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 22 de Marzo de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-000127.
ASUNTO : RP01-R-2011-000044.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado CRISTIÁN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano SERGIO CELESTINO LÓPEZ, contra la Decisión Dictada en Fecha 07/12/2010, y públicada en fecha 26-01-2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Condenó al Ciudadano antes mencionado a cumplir la Pena de Dieciocho (18) años y Nueve(09) meses de Prisión, por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los Ciudadanos ÁNGEL TEÓFILO ACOSTA DALIZ, CARMEN JOSEFINA ALFONZO DE ACOSTA, LUÍS OTILIO CALZADILLA, MARÍA DESIREE ARMAS BOSCH, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ZABALETA, NÓEL ANTONIO LÓPEZ ACEITUNO, ALFREDO JOSÉ SALINAS CAMPOS, ÁNGEL FRANCISCO ACOSTA HIPÓLITO y JUAN JOSÉ BLANCO.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el l artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y para tal efecto se establece que deberá estar fundado en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.
Revisado como ha sido el Escrito contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, tenemos que lo basa el Recurrente en el Contenido de los Numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto señaló que el Juez A Quo, Violentó las Normas Contenidas en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando así los Principios de Continuidad y Concentración del Juicio Oral y Público, debido a que el Juicio debe realizarse en un solo día y si no fuere posible se continuará durante los días consecutivos hasta su Conclusión y se puede suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente y no hábil, como lo práctico el Ciudadano Juez y la Representación Fiscal.
Asimismo Denunció la Violación de las Normas Contenidas en los Artículos 202 y 230 ejusdem, por cuanto los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Güiria para la fecha, no comprobaron, ni detallaron específicamente los lugares del hecho, cosas rastros y efectos materiales que lograran la Individualización de su Representado. Por otra parte señala que en la Investigación Penal la Cadena y Custodia fue quebrantada por los Funcionarios Actuantes, ya que en la Colección de Evidencias Físicas no demuestran la Garantía Legal que permite el manejo idóneo de evidencias; por cuanto no consta en el Expediente ningún soporte de fijación, embalaje, protección, rotulado, etiquetado y el debido traslado a las dependencias de Investigaciones Penales, lo que no arroja ningún elemento de Interés Criminalistico que pruebe fehacientemente la participación de su Representado en los presuntos Delitos por los que se le Condenan.
Alegó el Recurrente que no hay Evidencia Física de que su Defendido fuese partícipe del Debatido Hecho Punible, por cuanto de la Experticia Dactiloscópica, practicada por los Expertos en el Lugar de los Hechos como en el Vehículo, arrojó ser infructuoso el hallazgo de las Huellas Dactilares de Interés Criminalistico. Continúa alegando que el proceso ha estado Viciado desde sus inicio, por cuanto del Acta de Entrevista del Ciudadano NOÉL ANTONIO LÓPEZ ACEITUNO, se desprende que la entrevista se practicó en el Despacho del la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero en Actas de Fecha 01-11-2010, este Ciudadano en su testimonio esgrime que la referida entrevista no fué practicada en el Despacho debido, si no; en una oficina de sus antiguos jefes.
Señaló el Apelante que ninguna de los testigos señalaron Características Físicas, con similitud a las Características Físicas de su Defendido, por lo que considera que el Ciudadano SERGIO CELESTINO LÓPEZ, ha sido Condenado injustamente sin Fundamento Legal y sin Prueba Física Fehaciente que Individualice su Responsabilidad o Participación en el presente caso. Igualmente señaló que a su Defendido se le Vulneraron sus Derechos a un Debido Proceso Transparente, Violándose las Normas Contenidas en el Artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente Solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar; y que, en consecuencia, se Revoque la Sentencia Condenatoria.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 16), de donde se desprende que el recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
A los fines de que las Partes expongan sus alegatos, se fija la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Día Cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2011), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada por el Abogado CRISTIAN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano SERGIO CELESTINO LÓPEZ, contra la Decisión Dictada en Fecha 07/12/2010, y públicada en fecha 26-01-2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Condenó al Ciudadano antes mencionado a cumplir la Pena de Dieciocho (18) años y Nueve(09) meses de Prisión, por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHíCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los Ciudadanos ÁNGEL TEÓFILO ACOSTA DALIZ, CARMEN JOSEFINA ALFONZO DE ACOSTA, LUÍS OTILIO CALZADILLA, MARÍA DESIREE ARMAS BOSCH, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ZABALETA, NOÉL ANTONIO LÓPEZ ACEITUNO, ALFREDO JOSÉ SALINAS CAMPOS, ÁNGEL FRANCISCO ACOSTA HIPÓLITO y JUAN JOSÉ BLANCO. En consecuencia, se fija el Acto de Audiencia Oral para el Día (05) de Abril de Dos Mil Once (2011), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza–Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza-Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000044
JMD/mcra/fmp.-