REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Cumaná, 21 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000317.
ASUNTO : RP01-R-2011-000058.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, actuando en su Carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 04/02/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control de ese Mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ FLORES, JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, GREGORIO JOSÉ SALAZAR MANRIQUE, JOSÉ ANTONIO UGAS LEZAMA, LEOBALDO JOSÉ VILLAROEL, LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, FERVIS JOSÉ LÓPEZ BELLO, JESÚS GUERRA y LEOBALDO JOSÉ GARCÍA, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento Respectivo que Establece Dicha Norma, previamente Observa:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

Revisado la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo basó la Recurrente en el Artículo 447, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva.

Al efecto, señaló que el pronunciamiento de la Recurrida, Violentó el Debido Proceso, ya que, sin Fundamento ni Sustento Jurídico, el Juez A Quo habría Obviado los Supuestos de los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que existiría una Evidente Inmotivación y Falta de Fundamentos Jurídicos en la Recurrida; por cuanto no se habrían explanado las razones de Hecho y de Derecho para Apreciar los Elementos de Convicción que habría Sustentado la Representación Fiscal en la Oportunidad de la Decisión Recurrida.

Asimismo, Alegó el Recurrente que la Decisión Dictada por el Juez A Quo contravendría, Flagrantemente, por lo Inmotivado del Fallo, lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo establecería como Sustento que no se encontraban Acreditados los Requisitos de los Artículos 250, 251 y 252, Ejusdem, sin hacer un Análisis concreto del Caso.

Finalmente, Solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar; y que, en consecuencia, se Revocase la Decisión de Fecha 04/02/2011.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 76 y 77 de la Presente Pieza), donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que el mismo no se Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior Estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del Contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, actuando en su Carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 04/02/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ FLORES, JOSÉ RAMÓN ALFONZO ROJAS, GREGORIO JOSÉ SALAZAR MANRIQUE, JOSÉ ANTONIO UGAS LEZAMA, LEOBALDO JOSÉ VILLAROEL, LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, FERVIS JOSÉ LÓPEZ BELLO, JESÚS GUERRA y LEOBALDO JOSÉ GARCÍA, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza–Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza-Superior:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000058
JMD/mcra/fmp.-