REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 21 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002050.
ASUNTO : RP01-R-2011-000046.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado AQUILES LÓPEZ R., Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “TRACTO CENTRO, C.A”, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 18/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: SAME; MODELO: 603/4WD; AÑO: 2008; COLOR: ANARANJADO; TIPO: TRACTOR; USO: AGRÍCOLA; SERIAL DE CARROCERÍA: C18525L08; y SERIAL DE MOTOR: 3121453L08.
Efectuada la Distribución de las Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento Respectivo, previamente Observa:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos por la Ley.
Revisado la Fundamentación del Recurso, se Observa que, aún cuando el Recurrente no señala en cuál Numeral del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo Funda, el mismo Encuadra dentro del Numeral 5, que se Refiere a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por ese Mismo Código.
Señaló el Recurrente, que de la Conclusión de la Experticia 188, de Fecha 13/10/2009, cursante al Folio 49, se evidencia que el Vehículo de Marras fue Verificado por el Sistema Computarizado del Cuerpo Policial (SIPOL), (sic) “no presentando el mismo ninguna Solicitud”.
Que el Experto indicó en la Conclusión que todos los Seriales de Identificación serían Falsos, lo cual sería Contradictorio con el Encabezamiento de la Peritación, que señalaría que la “Chapa Metálica” donde se encuentra Estampado el Serial del Mencionado Vehículo, y que está Signado con los Dígitos C18525L08, se encontraría en su “Estado ORIGINAL en cuanto a Material, Lámina, Sistema de Impresión (Troquel) y Sistema de Sujeción (Remaches)”; lo cual coincidiría con el Documento Emitido por la Empresa “SAME DEUTZ- FAHR”, remitido a su Representada en Documento Otorgado por ante la Notaria de New Delhi (India), de Fecha 16/11/2009, y debidamente Legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la India, en Fecha 19/01/2010, Bajo el N° 142/10, donde se dejaría Constancia de que la Matricula Original Correcta del Motor Tractor Modelo 603, Serial Carrocería C18525L08, es 3I21453L08, según Factura N° EC/8000272/08-09 DT, 24/11/2008; y que la Matrícula (Serial) que Físicamente se encuentra sobre el Motor fue un Error de Troquelado de la Fábrica.
Por otra parte, Alegó el Apelante que no estando Solicitado el Referido Vehículo, y Verificados los Datos Aportados por el Sistema SIPOL, y con Constancia de la Empresa Fabricante, aún así el Juez A Quo habría NEGADO la Entrega del mismo, mediante una Decisión sin Análisis Ni Motivación, quebrantándose los Derechos de Acceso a la Justicia y al Debido Proceso, Integran del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, Solicitó el Recurrente, se Revocase la Decisión Apelada, y, en consecuencia, se Acordase la Entrega Inmediata del Bien Mueble Solicitado.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 192 y 193 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, como lo Prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE Recurso de Apelación del Abogado AQUILES LÓPEZ R., Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “TRACTO CENTRO, C.A”, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 18/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: SAME; MODELO: 603/4WD; AÑO: 2008; COLOR: ANARANJADO; TIPO: TRACTOR; USO: AGRÍCOLA; SERIAL DE CARROCERÍA: C18525L08; y SERIAL DE MOTOR: 3121453L08.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza–Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza-Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000046
JMD/mcra/fmp.-