REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000049
ASUNTO : RP01-R-2011-000049
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter que tiene en las actuaciones, del asunto seguido al ciudadano YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el recurrente en su escrito, que necesariamente el accionante debe acreditar la existencia de un hecho punible, para proceder a decretar una Medida de privación de Libertad, y en el presente caso, no cursan en las actas procesales experticia química, ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas, por lo que no existe manera razonable de afirmar su identificación o naturaleza provisional o definitiva, razón por la cual, en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas.
Por otra parte menciona, que la inspección personal se practicó prescindiendo de testigos instrumentales que le den fe o certeza del dicho de los funcionarios policiales, señalando que tan sólo un único elemento de convicción compromete la responsabilidad del imputado y ello no se ajusta a la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una pluralidad de elementos de convicción; motivos por el cual, no se encuentra ajustado a derecho la medida de coerción impuesta, aunado al hecho de que no existen motivos fundados para temer al peligro de fuga, ni de obstaculización, ello en razón de que está demostrado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se decrete la Libertad sin Restricciones del imputado y en el supuesto negado, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter que tiene en las actuaciones, del asunto seguido al ciudadano YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
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