REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 21 de Marzo de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003537.
ASUNTO : RP01-R-2010-000265.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Cursa Recurso de Apelación de la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscala del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/11/2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (luego de, Supuestamente, Desconocerse la Prórroga Otorgada al Órgano Apelante para el Acto Conclusivo), en la Causa que se le sigue al Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.298.130, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 3, del Código Penal, con las Agravantes del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en perjuicio de la Ciudadana LISA LIANG GU DE.
Efectuada la Distribución de las Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter Suscribe la presente Decisión.
Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de Emitir el Pronunciamiento Respectivo, hacemos previamente las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Leída y Analizada la Fundamentación del Presente Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó la Recurrente en el Artículo 447, Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, Relativo a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable, salvo las que sean Declaradas Inimpugnables por este Código. Arguyó que la Jueza A Quo, en la Decisión Apelada, habría expresado que la Fiscalía hizo la Solicitud de Prórroga para la Presentación del Acto Conclusivo dentro del Lapso Legal Correspondiente, y que el Tribunal la Acordó, también Tempestivamente, Otorgándole al Ministerio Público Quince (15) Días Más para su Cumplimiento; pero que, sin embargo, se habría Omitido Notificar de Ello a la Defensa del Imputado; lo que la Jueza A Quo -a decir de la Apelante- Habría “Subsanado” quebrantando la Norma, cambiándole la Medida Privativa por una Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza.
Que Ello Significaba que la Jueza A Quo, al Desconocer la Prórroga, Habría Anulado su Propia Decisión; Facultad ésta que le corresponde sólo a un Tribunal de Alzada; por lo que el Decisor de Primera Instancia habría Usurpado Funciones propias de la Corte de Apelaciones, violando las suyas Propias. Señaló la Denunciante que la Medida Cautelar no Procedía, por cuanto el Imputado de Autos es de Nacionalidad China, y podría Evadirse de la Justicia; Materializándose así los Peligros de Fuga y de Obstaculización que prevé el Numeral 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso; se Declarase Con Lugar, y se Dictase una Decisión Ajustada a Derecho. Asimismo, de conformidad con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Promovió como Pruebas el Acta de Audiencia de Nueva Imputación, de Fecha 03/11/2010, la cual contiene la Decisión Recurrida; así como Copia de la Solicitud de Prórroga y del Auto que la Proveyó.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificados como fueron los Abogados CARLOS ZERPA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, Defensores Privados del Ciudadano JIAN YAO LIAN; los mismos dieron Contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“(…) El Juzgado de Control, acordó el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de nuestro defendido, debido a la omisión de notificar a las partes de la decisión en la que concedió al Ministerio Público el lapso de prórroga solicitado, y se fijare una fecha para llevar a cabo una audiencia para imputar una nueva calificación, audiencia esta que a todas luces se encuentra fuera de cualquier Contexto Jurídico, ya que si el Ministerio Público considera que en la fase de Investigación surgieron elementos para otorgarle una calificación distinta a los hechos precalificados en audiencia de presentación de detenidos, lo plasma en el acto conclusivo que claramente seria una acusación, pero con una calificación Jurídica, siendo así, y acordada la audiencia, la defensa evidenció que por una u otra razón el Juzgado de Control omitió las boletas de notificación a los defensores para informarle de la prórroga, solicitándole nulidad absoluta de dicha decisión que acordó la prórroga, en consecuencia de dicha nulidad, el lapso de Investigación se encontraría precluido, por lo que se solicitó la libertad de nuestro defendido.
De manera confusa el Tribunal de Control declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada, no obstante admite en esa decisión la falta, o la omisión de notificar a la defensa del lapso de prórroga acordado, y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a nuestro auspiciado. El Ministerio Público al ejercer su Recurso de Apelación que aquí formalmente contestamos, alega ele efecto suspensivo estatuido en el artículo 374 del COPP, y solicita sea decretado el mismo, es decir, que se suspendan los efectos de la Medida Menos Gravosa otorgada, por el Juez de Control a nuestro patrocinado, lo que no se percató la Fiscal, es que la Norma invocada se encuentra ubicada dentro del libro tercero de la Norma Adjetiva Penal, que se refiere a los procedimientos especiales, específicamente al Procedimiento Abreviado ubicado en titulo II de este libro, no obstante esto, y para completar la mala técnica recursiva del Recurrente.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “una vez que la defensa revisa las actuaciones que conforman la presente causa, pudo constatar, además de escuchada la solicitud del ministerio público, es necesario hacer las siguientes consideraciones: el ministerio público solicitó se le concediera prórroga de 15 días, en virtud que le faltaban diligencias por practicar y era necesario hacer una nueva imputación fiscal, así las cosas, el tribunal concedió al ministerio público dicha prórroga, acordó la prórroga en fecha 28-10-2010, en dicha decisión, el Tribunal ordena la notificación de las partes; en ninguna manera los abogados han sido notificados, en aras que la defensa se da notificado de los actos emanados de este tribunal, solicito se sirva notificar las resultas de las boletas de notificaciones libradas a esta defensa, informándole de dicha decisión. Ya que se notificó acerca de la fecha para realizar la audiencia sobre la nueva imputación, más no sobre la prórroga acordada. La defensa pudo constatar que en la decisión donde se acuerda la prórroga solicitada por el ministerio público, acuerda la audiencia oral en la que estamos realizando en este momento, pero no así la notificación de las partes sobre la prórroga de 15 días acordada. Situación que a todas luces, violenta de manera flagrante el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV y el artículo 250 que es de carácter de orden público y no puede ser violentado, en virtud de ello, solicito al tribunal anule la decisión en la que concede prórroga de 15 días, por los fundamentos antes expuestos y como se encuentra vencido el lapso para que el ministerio público interpusiera el acto conclusivo solicito su inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo, se va a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa en esta audiencia, en cuanto a la no notificación de la decisión tomada por este tribunal, cuando se acuerda la prórroga solicitada por el ministerio público; se observa que la solicitud fiscal fue realizada dentro del lapso legal correspondiente, y el pronunciamiento del tribunal se realiza dentro del lapso legal correspondiente, otorgándole 15 días, se cometió la omisión de no notificar en la boleta correspondiente de la prórroga, solo se notificó acerca de la fecha fijada para la nueva imputación. Señala la defensa que se violentó el debido proceso, pero no observó que el lapso de prórroga no ha comenzado a contarse, que los 30 días no han vencido y que la decisión establece que la prórroga comienza a partir de los 30 días contados al vencimiento del lapso. Si observamos que la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos se dictó en fecha 03-10-2010, venciendo la misma el día de hoy, a las 12 de la noche y siendo que el mes de octubre contó con 31 días, hoy es el primer día con el que cuenta la fiscalía para la prórroga acordada por lo tanto, le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que no fue notificada de la prórroga; siendo de su conocimiento el día de hoy, la existencia de la misma, por lo tanto, conforme al artículo 264 del COPP; se procede a analizar la solicitud de una medida cautelar o en su defecto, de la libertad; señalando que se le violó el debido proceso, considerando quien aquí decide, que siendo hoy cuando comienza la prórroga, la defensa tiene el mismo número de días, para presentar aquellas pruebas que pudieran ser procedentes en la presente causa, siendo que continúa la fase de investigación, no se le está violentando ese derecho, en virtud que es el día de hoy cuando comienza la prórroga. Circunstancia por la cual, este Tribunal procede a otorgarle la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 256 del COPP; consistente en la presentación de dos fiadores que avalen la cantidad de 80 unidades tributarias, cada una valorada en la cantidad de 65 bolívares fuertes, los cuales deberán consignar, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos expedida por un contador público colegiado y balance personal suscrita por un contador público y sellado por el contador público, carta de residencia del imputado; así mismo, se acuerda oficiar para obtener la información del tiempo que tiene el imputado de autos en Venezuela, ante el departamento de emigración del la ONIDEX. Se acuerda que el imputado de autos continúe recluido en el IAPES, hasta tanto se materialice la fianza impuesta, por lo que se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES. En cuanto a la nueva calificación jurídica imputada por el ministerio público, la misma le fue impuesta en el día de hoy. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a otorgarle la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 256 del COPP; al imputado JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 40 numeral 3 literal “A” del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su parágrafo primero, en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN GU DE; consistente en la presentación de dos (02) fiadores que avalen cada uno, la cantidad de 80 unidades tributarias, valorada en la cantidad de 65 bolívares fuertes, los cuales deberán consignar carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos expedida por un contador público colegiado y balance personal suscrita por un contador público y sellado por el contador público, carta de residencia del imputado; así mismo, se acuerda oficiar para obtener la información del tiempo que tiene el imputado de autos en Venezuela, ante el departamento de emigración del la ONIDEX. En cuanto a la nueva calificación jurídica imputada por el ministerio público, la misma le fue impuesta en el día de hoy, por lo que los presentes quedan notificados. Se les notifica a las partes, acerca de la prórroga de 15 días acordada en fecha 28-10-2010. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda hacer entrega de la presente causa a la Fiscal Décima del Ministerio Público, la cual recibe conforme. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) “
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal; y con él, el Texto Íntegro de la Decisión Recurrida, este Tribunal de Alzada Procede a Dictar el Pronunciamiento Correspondiente, en los siguientes Términos:
Ante los Alegatos esgrimidos por la Recurrente, es Obligación de esta Alzada Revisar el Contenido de las Actas Procesales, y Analizar la Denuncia traída a Nuestro Conocimiento; toda vez que, como Jueces Constitucionales, hemos de Velar por el Cumplimiento de los Principios Inherentes al Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva, y de los Derechos, Garantías y Responsabilidades que corresponden a las Partes en el Proceso.
Se trata aquí de Auscultar Dos Extremos: La Fiscal Alega que no se Dejó Transcurrir el Lapso de la Prórroga; y que, en Consecuencia, al Otorgársele en un Acto Posterior (03/11/2010) al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación que venía Ostentando, se le habría Causado al Ministerio Público un Gravamen; y que por tener el Imputado carácter de Extranjero, sería de fácil Evasión para la Justicia, porque no le constaría al Tribunal el Arraigo ó Asiento Principal de su Residencia o Sitio Laboral, ni existiría una Constancia de Domicilio del Imputado, ni mucho menos que ésta última haya sido Corroborada por el Tribunal. Alegó la Fiscal que esto Acreditaría el Peligro de Fuga, y con ello la Dificultad de un Eventual Juicio Oral; y que además el Imputado podría Obstaculizar el Proceso, Influyendo en la Víctima, los Testigos, los Expertos y en Todo Aquél que pudiese ser llamado al Debate.
Ciertamente, se Acordó la Prórroga; pero se hizo Sacrificando una de las Garantías Más Preciadas de las Partes en el Proceso: El Derecho a la Defensa; y con éste, el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
Dice textualmente el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinto Aparte, Refiriéndose a la Prórroga que puede Solicitar el Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo, lo siguiente: “En este Supuesto, el o la Fiscal deberá Motivar su Solicitud y el Juez o Jueza Decidirá lo Procedente dentro de los Tres (3) Días Siguientes a la Solicitud de Prórroga, Cuyas Resultas Serán Notificadas a la Defensa del Imputado o Imputada”.
Partió de Allí el Razonamiento que hizo la Jueza de Primera Instancia para Sustituirle la Medida Privativa por una Cautelar Sustitutiva al Imputado (Fianza. Numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), Asumiendo, “Motu Propio”, lo que llamaríamos una “Solución Ecléptica” del Problema, donde Dejaba –según se Desprende- “Satisfechos” tanto al Ministerio Público, porque quedaba Vigente la Prórroga; como al Imputado, al Concederle la Libertad.
Se Pregunta esta Alzada: ¿Corría el Lapso de Prórroga otorgado al Ministerio Público, aún sin que de Ello Estuviese enterada la Defensa?... Si Asumimos, como Realmente és, que la Norma anteriormente Citada Representa un Mandato y no una Potestad, es Obvio que no se Observa el Respeto al Debido Proceso si se le Violenta ese Derecho al Imputado. Es decir, Debió Subsanarse DE OFICIO ese Error, y Luego Proseguir la Causa.
La Defensa, “En Todo Estado y Grado del Proceso” (Artículos 41, Numeral 1, de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), es un Fundamento del Proceso; es Decir, es Inmanente a Él. No se Entiende el Encauzamiento Penal SIN LA DEFENSA CONSAGRADA DE LAS PARTES. Es como Decir que “No hay Delito Sin Pena”; Ambos son Intrínsecos.
De manera que la Única Forma de Sanear la Problemática Planteada, es que se Subsane el Error de Fondo en que se Incurrió, y que el Proceso se “Nivele”. No tienen, los Jueces de Instancia, Facultades “Curativas” de las Violaciones de Derechos Fundamentales del Proceso, ni Pueden “Relajarlas” a su Arbitrio. El Cambio de la Medida (De Cautelar Privativa a Cautelar Sustitutiva), Aún cuando fue Solicitada en la Audiencia de Nueva Imputación por la Defensa, No Obedeció a los Parámetros del Artículo 264 del COPP; que no Obstante Permitirle al Juez de Control la Potestad de “Sustituir la Medida de Privación por Otra Menos Gravosa”, se Funda Ello en que las Circunstancias que Dieron Lugar a la Medida Privativa de Libertad, HAYAN CAMBIADO A FAVOR DEL IMPUTADO (y por Eso la Norma Exige que el Juez “DEBERÁ EXAMINAR LA NECESIDAD”); pero No porque Haya Habido una Omisión Judicial Inmanente al Proceso Mismo, que Menoscabe las Garantías que el Propio Tribunal está Obligado a Respetar. Es Decir, Se entiende que Cuando el Legislador le Dio esa Facultad al Juzgador de Control (Modificar una Medida Cautelar a Favor del Imputado), lo Hizo Acogiéndose a Razones “Extrínsecas” y no “Intrínsecas”; Decisión que el Tribunal Actuante DEBE, Además, MOTIVAR Y RAZONAR SUFICIENTEMENTE.
Así lo Dijo la Fiscalía en su Escrito Recursivo (sic):
“Es posición reiterada y ratificada en decisiones recurrentes por esta corte que de no variar los elementos y condiciones que motivaron al Juez de control en la audiencia de presentación para privar algún ciudadano, no puede dársele libertad o medida cuando estas no han variado, no existe la excepción en las repetidas decisiones por esta digna Corte y considero con el mayor Respeto que esta no seria la excepción, porque de lo contrario en un supuesto negado estaríamos en un estado de desadaptación de principios y criterios del cual estoy completamente convencida que respetara y se impartirá Justicia la cual no es otra de revocar la discrepante decisión emanada por la Juez Segundo de control.
Aquí se “Solucionó” la Violación del Derecho Fundamental a la Defensa, Generando Otros Gravámenes, Cuyo “Remedio” no está bajo la Égida del Juez de Instancia: Primera: El Derecho del Estado, Vía Ministerio Público, a que se le Dé Garantías de la Correcta Aplicación del Proceso; Sobre todo cuando las Razones que tiene ese Ente “Acusador” para Soportar sus Peticiones, se Mantienen, no han sido Desvirtuadas, y fueron Acogidas, al Inicio, por la Propia Jueza de Control (MEDIDA PRIVATIVA); Segunda: El Derecho de la Sociedad a que los Delitos sean Perseguidos y Castigados; Reflejado Ello en que el Sistema de Justicia Penal HAGA USO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE LE DAN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES para Evitar la Impunidad y; Tercera: El Derecho de las Víctimas a que se Administre Justicia sin Privilegios ni Desigualdad entre las Partes, porque Ello es Garantía de Sana Convivencia. La Resaca del Artículo 23 del COPP Nos Dice; “La Protección de la Víctima y la Reparación del Daño a la que Tengan Derecho, serán También Objetivos del Proceso Penal”.
Dice el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “El Proceso constituye un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia”; de manera que el Correcto Encauzamiento de un Hecho Punible es Obligación Inexpugnable e Inalienable de los Órganos del Poder Judicial, los Cuales Deben ser los Primeros en Acatar los Extremos de la Legalidad para que se Logre el Fin del Proceso.
Vistos los Razonamientos Explanados, Esta Corte de Apelaciones, Ejerciendo su Rol de Tribunal Constitucional, Considera que, por Haberse Aquí Traumatizado el Desarrollo Procesal cuando se Prosiguió un Encauzamiento Trasponiéndose al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y por cuanto se Considera Lógica y Pertinente la Impugnación del Ministerio Público, lo Correcto es Acoger la Apelación y REPONER la Causa al Estado de que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, Sede Cumaná, SE PRONUNCIE NUEVAMENTE SOBRE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA, ANULANDO TANTO EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE NUEVA IMPUTACIÓN QUE ACORDÓ LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR (DE PRIVACIÓN A SUSTITUTIVA DE LIBERTAD), de Fecha 03/11/2010, y que Cursa a los Folios del 10 al 13 de las Presentes Actuaciones; COMO LA PROPIA DECISIÓN QUE ACORDÓ LA PRÓRROGA, de Fecha 28/10/2010; por lo que la Situación del Imputado de Autos se Retrotraerá a la que Tenía para el Momento de la Solicitud de la Prórroga; es decir, QUE DEBE ESTAR PRIVADO CAUTELARMENTE DE LIBERTAD; En consecuencia Se Ordena al Tribunal A Quo Librar la Orden de aprehensión correspondiente y Así se Decide.
Respecto del Segundo Motivo del Recurso Fiscal, en el sentido que, en Aplicación del Artículo 374 del COPP, se Solicita la Suspensión del Acto Impugnado, con lo cual quedaría Sin Efecto la Nueva Medida de Libertad del Imputado, y se mantendría la Privación, hasta tanto se Resuelve el Presente Recurso, este Tribunal Colegiado, para Decidir este Punto, ACOGE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que, Mediante SENTENCIA N° 370, del 04/07/2007, Dispuso:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal establece que la Apelación Contra el Auto que Acuerda la Libertad, provoca el Efecto Suspensivo, de acuerdo al Artículo 374.
No obstante, de acuerdo a lo Previsto en el Artículo 439 Ejusdem, que establece que ´La Interposición de un Recurso Suspenderá la Ejecución de la Decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario´, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del Ordenamiento Jurídico una Norma o Mandato Expreso que produzca la No Aplicación de Dicho Efecto Suspensivo.
Y dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Existe Expresamente Establecido el Mandato Contenido en el Artículo 44, Numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: Artículo 44: La Libertad Personal es Inviolable; en Consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser Arrestada o Detenida sino en Virtud de una Orden Judicial, a menos que sea Sorprendida In Fraganti (…). 5. Ninguna Persona continuará en Detención después de Dictada Orden de Excarcelación por la Autoridad Competente, o una Vez Cumplida la Pena Impuesta.” (Resaltados de la Sala).
El Artículo Constitucional, Norma Rectora Sobre la Libertad y su Restricción, es clara en Determinar que sin Orden Judicial No Existe Sustento Legal para la Privación de Libertad y Si Existe Orden de Excarcelación ésta Debe ser Ejecutada.
De Allí que si la Autoridad Judicial Acordó la Libertad de una Persona Aprehendida, no existe una Orden de Privación de Libertad que Sustente la Privación Material ó Corporal de esa Persona; por lo que, mantener la Privación, por el Efecto Suspensivo de la Apelación contra el Auto que Acuerda la Libertad, previsto en el Artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, sería colocar el Derecho a la Impugnación por encima del Derecho Fundamental a la Libertad, protegido Constitucionalmente.
Considera la Sala, que el Juez de Control, Garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, como Órgano de la Administración de Justicia, tiene la Facultad y la Capacidad de Dictar la Decisión que Acuerde o Niegue la Libertad del Justiciable, sustentado en las Leyes, y la Parte que se Encuentre en Desacuerdo con dicha Decisión, tiene el Derecho a Impugnar; no obstante, no puede ser Conculcado el Derecho a la Libertad Acordado en Virtud de Orden Judicial, sea por el Derecho a la Impugnación, sea por las Finalidades del Proceso, por cuanto el Estado, en su Función Jurisdiccional, tiene Amplias Potestades para la Persecución Penal, y ello incluye, evidentemente, la Capacidad de Aprehender Nuevamente a una Persona que haya sido Previamente Liberada, y que con Ocasión de un Recurso de Apelación sea Acordada Nuevamente la Restricción de su Libertad.
En relación al Contenido Inconstitucional del Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha Comentado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus ´Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal´, Página 452, lo siguiente:
´(…) Los Jueces terminarán desaplicándola por Inconstitucional; ya que una Interpretación a fortiori et a complitudine del Artículo 44, Numeral 1, de la Constitución, nos Revelaría la Endonorma que establece la Primacía Constitucional sobre el Dispositivo del Artículo 374 del COPP (Sic), y que se entendería en el sentido de que sólo la Autoridad Judicial puede Decidir sobre la Libertad del Sorprendido In Fraganti, y por lo tanto, no puede el Legislador Ordinario disponer que la Manifestación de Voluntad de Otro Funcionario No Judicial haga Nugatoria la Disposición del Juez de Dejar en Libertad al Aprehendido.
Por ello, mantener la Privación de Libertad de una Persona, pretextando el Efecto Suspensivo de la Apelación contra el Auto que Acuerda la Libertad, es una Violación al Principio de la Libertad, Garantizado en el Texto Constitucional´(…)”.
Es Decir, No Procede el Efecto “Suspensivo” del Acto que Acordó la Libertad del Imputado; por lo que la Apelación Sube a esta Instancia Colegiada Sólo con el Efecto “Devolutivo”; de Manera que se Mantiene Firme la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo de Sustituirle al Imputado la Medida Cautelar de Privación por la de Cautelar Sustitutiva de Libertad, NEGÁNDOSE POR ESTA ALZADA la Pretensión Fiscal de Suspensión de la Decisión que Acordó el Cambio de la Medida, Efectuada en la Audiencia de Nueva Imputación, de Fecha 03/11/2010, y que Cursa a los Folios del 10 al 13 de las Presentes Actuaciones; y Así Se Decide.
V. CONCLUSIÓN (RAZONAMIENTO DE LA DECLARATORIA DE PARCIALMENTE CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN):
Por todo lo Antes Analizado, Esta Corte de Apelaciones, en Estricto Apego a las Obligaciones Constitucionales y Legales que le son Propias, y en Consideración a que le Asiste Razón a la Recurrente sólo en Cuanto al Primer Motivo del Recurso, Relativo a la NULIDAD del Acto, Y SUS CONSECUENCIAS, que Acordó la Modificación de la Medida Cautelar en Beneficio del Imputado (de Privación a Sustitutiva de Libertad), y que No le Asiste la Razón en Cuanto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos de Dicho Acto Impugnado, Estima que lo Pertinente y Lógico es Acoger el Presente Recurso de Apelación de MANERA PARCIAL; Sólo Respecto de la Nulidad del Acto Impugnado y No Sobre su Efecto Suspensivo; y Así se Decide.
VI. DECISIÓN:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscala del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/11/2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.298.130, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 3, del Código Penal, con las Agravantes del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana LISA LIANG GU DE. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión Recurrida, por lo que QUEDA ANULADO EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE NUEVA IMPUTACIÓN QUE ACORDÓ LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de Fecha 03/11/2010, y que Cursa a los Folios del 10 al 13 de las Presentes Actuaciones. TERCERO: Se Anula la Decisión del Tribunal A Quo, de Fecha 28/10/2010, Mediante la Cual se Acordó la Prórroga para el Acto Conclusivo Fiscal. CUARTO: Se REPONE la Causa al Estado de que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, Sede Cumaná, SE PRONUNCIE NUEVAMENTE SOBRE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA EL ACTO CONCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO: Se ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN Contra el Imputado de Autos, Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.298.130. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal de Origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza-Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP.: RP01-R-2010-000265.
JMD/mcra/fmp.-
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