REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000059
ASUNTO : RP01-R-2011-000059
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, a favor del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRITO MILLÁN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE GONZALEZ RAMOS, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito, que fue suficientemente acreditado por medio de las actas procesales que cursan en el expediente la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRITO MILLÁN, por cuanto en la misma corren insertas Acta de Procedimiento Policial, a través de las cuales se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explana, que la detención del imputado de autos se origina con ocasión de la ejecución de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control Penal, en fecha 18 de Enero de 2011, por el delito de Homicidio Calificado.
Por otra parte menciona en su apelación la Vindicta Pública, que la solicitud de aprehensión se realizaba por razones de extrema necesidad, por cuanto se había agotado la instancia administrativa y la única forma existente para someter al imputado al proceso, era a través de la materialización de una orden de aprehensión, considerando que mal puede el Juzgado utilizar como fundamento para la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado se había presentado de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; alegando además la Representación Fiscal, que la decisión recurrida contradice totalmente la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por ese mismo Juzgado, cuando ordenó la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRITO MILLÁN.
Arguye además, que los elementos probatorios llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, son los mismos elementos probatorios que fundamentaron la solicitud de la orden de aprehensión, mencionando igualmente que es en la audiencia de presentación donde el imputado conoce realmente cual es su posición dentro del proceso judicial iniciado en su contra, lo que quiere decir que es allí donde va a conocer la imputación fiscal y las posibles aplicaciones de penas que conllevan dicha imputación, lo que puede originar que en el imputado los ánimos de evadir o obstaculizar el proceso.
De igual forma señala, que mal puede el Juzgado de Primera Instancia acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo caución económica, cuando la calificación jurídica del delito es de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, lo que quiere decir que aplicando el principio previsto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que la pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión, lo que hace improcedente la aplicación de la Medida Cautelar a favor del imputado.
Finalmente menciona en su escrito, que no solamente se encuentran acreditados los extremos previstos en los ordinales 1° y 2°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se encuentra acreditado el ordinal 3° del mencionado artículo, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre se admita el presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Control, ordenándose la Aprehensión del imputado JUNIOR JOSÉ BRITO MILLÁN.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ BRITO MILLÁN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE GONZALEZ RAMOS.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
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