REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 02 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002806.
ASUNTO : RP01-R-2011-000015.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión de Fecha 01/12/2010, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARÍAS, ANTHONY RAMÓN RONDÓN MILLÁN, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS Y ÁNGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, en la Causa que se les sigue por la Presunta Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los Artículos 2 y 4, Numeral 2, en relación con el Articulo 3, Numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el Articulo 84 del Código Penal, y el Articulo 18 de la ya nombrada Ley Especial, Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Efectuada la Distribución Automática, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisado como ha sido el Escrito Contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, tenemos que lo basa el Recurrente en el Contenido del Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva. Al efecto, indicó que una vez Oídas las Declaraciones de los Imputados, el Ministerio Público, fundamentado en los Elementos de Convicción que conforman la Presente Causa; así como en las Declaraciones de los propios Imputados, procedió a solicitar las Medidas de Coerción que consideró pertinentes ante el Tribunal A Quo, pidiendo que se decretara la Flagrancia; solicitud ésta última que no fue considerada por el Juez Quinto en Funciones de Control.

Asimismo señaló el Recurrente, que el Juez A Quo no sólo se habría Apartado de la Pre-Calificación Fiscal, sino que tampoco le habría Decretado la Privación de Libertad a los Imputados; no tomando en cuenta los Elementos de Convicción que se recabaron al momento de iniciar la Investigación. También adujo que no habría tomado en cuenta la Conducta Pre-Delictual del Conductor del Camión, Ciudadano Héctor Farías, quien a la postre resultó también Imputado en la Presente Causa.

Arguyó el Recurrente, que el Ciudadano Juez habría desconocido el Daño a la Colectividad Venezolana; dado que, tratándose este Caso de Contrabando Agravado, el Estado deja de percibir los Tributos Aduaneros que son Redistribuidos en Obras Sociales; lo cual encuadraría perfectamente en otro de los Supuestos del Peligro de Fuga del Artículo 250, Numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó el Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, y se Declarase Con Lugar; y que se procediese, en consecuencia, a Dejar Sin Efecto la Decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control, de Fecha 01/12/2010. En lo que respecta al Cambio de Calificación del Delito y a la Medida Cautelar Dictada, se Decretase de Pleno Derecho la Precalificación del Delito Imputado por la Representación Fiscal, de Contrabando Agravado en la Modalidad de Transporte, y que se Ratificasen las Medidas de Confiscación o Decomiso del Vehiculo Camión Marca Volvo; Color: Blanco; Tipo: Furgón; y Placas: A75AA2D; así como la Mercancía Objeto del Delito, y que se Dictase la Orden de Aprehensión de los Imputados de Autos.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificada como fue la Abogada AMAURIS RIVERO, en su Carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARÍAS, ANTHONY RAMÓN RONDÓN MILLÁN, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS Y ÁNGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, , la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“ Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra de los ciudadanos HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARIAS, ANTHONY RAMÓN RONDON MILLÁN, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS Y ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCIA Previstos y sancionados en los artículos 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, articulo 3, numeral 1 con la agravante del articulo 4 numeral 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído las declaraciones de los imputados y los alegados esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 30-11-2010, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Juzgador se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público, y precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 2, 4 numeral 2, en relación con el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el articulo 84 del Código penal, y articulo 18 de la Ley Especial. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto (Se deja constancia que el juez hizo narración de todas y cada unas de las actas insertas al presente asunto y que dieron motivo a su decisión). Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3ª y 4ª , ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARIAS, ANTHONY RAMÓN RONDON MILLÁN, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS Y ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 2, 4 numeral 2, en relación con el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el articulo 84 del Código penal, y articulo 18 de la Ley Especial, desestimándose en este acto la privación preventiva de libertad solicitada en este acto por el fiscal del ministerio publico. Se decreta con lugar colocar a disposición del SENIAT, la mercancía objeto del presente procedimiento, para su disposición por tratarse de mercancía perecedera, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley sobre el delito de Contrabando, en consecuencia por imperativo de la misma norma se fija prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del C.O.P.P, con el objeto de preservar las pruebas indispensables de la investigación para un eventual juicio oral y publico, estableciendo como fecha para la realización de la misma el día viernes 03-12-2010, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de C.I.C.P.C Sub delegación estadal Carúpano, es por lo que se ordena librar oficio al comisario Jefe del C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano asi mismo, líbrese oficio al SENIAT a los fines de que comparezcan a la hora y fecha señalada. Asi mismo se ordena de conformidad con el articulo 14 de la ley sobre el contrabando el comiso preventivo del vehiculo involucrado en el presente procedimiento el cual quedara a la orden de la fiscalia del ministerio publico hasta tanto se demuestre la condición del propietario, en la comisión del hecho punible. De igual manera se insta al ministerio público a los fines de que prosiga con la investigación y aperture investigación penal en contra del teniente de Pérez Valero adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que del acta de investigación policial inserta al folio 03 del presente asunto el referido teniente, es relacionado con los hechos que se investigan, presuntamente al escoltar el camión con la mercancía perecedera y asi se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad 4.296.968, nacido en fecha 27/11/1955, de Profesión u oficio chofer, hijo de Flor Farias y Pascual Fermín y Residenciado en: calle Colombia, Nº 84 Carúpano Estado Sucre, ANTHONY RAMÓN RONDON MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad 19.708.777, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/06/1989 de Profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Millán y Asunción Rondon y Residenciado en: El Pilar, Sector Los Ocumares, casa S/N, Al lado del Liceo, Municipio Benítez Estado Sucre, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad V.- 17.623.471, de 28años de edad, nacido en fecha 21/06/1982, de Profesión u oficio Caletero, hijo de Petra Viñoles y Epifanio Viñoles y Residenciado en: San Martín, calle principal, 22 de Agosto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS: Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.781.675, de estado civil soltero, hijo de José enrique Gutiérrez Rosal y Carmen Teresa Rijas Arenas y con domicilio en: Calle Araure, casa Nº 19, municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.033, nacido en fecha 28-05-1.987, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de Emilio Ramon Marcano Figueroa y Anabel Josefina Bravo y Residenciado en: En el Rincón, calle Libertad, casa S/N, cerca del mini abasto el progreso, Municipio Benitez del Estado Sucre; por considerarlos incursos en la comisión del delito de presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 2, 4 numeral 2, en relación con el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el articulo 84 del Código penal, y articulo 18 de la Ley Especial, en consecuencia los imputados deberán presentarse cada ocho (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de salir sin autorización, del tribunal de la jurisdicción del estado sucre. Asimismo, se Califica la flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene se siga el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad para los imputados; y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese los oficios al C.I.C.P.C y al SENIAT, con la finalidad de que tomen las medidas pertinentes para la realización de la Prueba Anticipada. Con la firma de la presente acta quedan notificados del acto de la prueba anticipada. Se insta al ministerio público a los fines de que prosiga con la investigación y aperture investigación penal en contra del teniente de Pérez Valero, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Quedan todos notificados de conformidad con el articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:

Observa este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación Interpuesto por la Representación del Ministerio Público, se fundamenta en dos motivos, cuales serían: el no estar de acuerdo con el criterio explanado por la Juzgadora en cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos sometidos a Procedimiento Penal, y en segundo lugar, su Discrepancia con la Decisión Recurrida, al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad propiamente dicha.

Al respecto, el Ministerio Público al momento de presentar por ante el Tribunal Jurisdiccional Competente a los presuntos Imputado de Autos, Calificó los Hechos Sometidos a Investigación como CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCIA, Calificación esta no acogida por el Juez Aquo, en virtud de considerar que el delito Tipificado por el hoy Recurrente, no encuadraba en la Acción Ilícita desplegada por los Imputados de Autos.

Ahora bien se evidencia del Acta de Presentación de Imputados, cursante al Folio treinta y ocho (38), de la presente causa, que el Ciudadano HÉCTOR LUIS FERMÍN FARÍAS, quien es el chofer que transportaba la mercancía incautada, es conteste en afirmar que el mismo, fue contratado para hacer un flete de cebolla y ajo desde caracolito al mercado de Carúpano; asimismo se observa que, a peguntas formuladas por la Represtación Fiscal fue conteste en afirmar lo siguiente:
Cómo llego la mercancía? Por bote. ¿Recuerda el nombre del bote? No. ¿Aproximadamente a que hora? Como a las 11:00 de la noche. ¿De quien es el camión que conducía? De Jesús Salvador Díaz. ¿Dónde se le puede localizar? E l vive en San Martín, calle 25 de Diciembre, detrás del modulo de mercal. ¿Cómo es la casa? Es una casa en construcción. ¿A que se dedica el señor Jesús Salvador Díaz? El tiene una empresa de transporte. ¿Cuál era el destino de la mercancía? El mercado de Carúpano. ¿A que sitio? Alli nos iban a esperar para entregarla. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para Jesús Salvador Díaz? Como año y medio. ¿Cuánto le ofreció pagar por ese flete? El paga por flete 1200, 1800. ¿Y por esa cantidad cuanto le pago? 800 bolívares. ¿Siempre que hace flete lo acompañan las personas que están con usted? No los mismos yo voy al mercado y agarro un grupo. ¿Cuánto le paga por cargar la mercancía? 200 bolívares a cada uno, por montarla y bajarla. negrilla y subrayado nuestro

Igualmente se desprende del Acta de Presentación de Imputados las declaraciones esgrimidas por los Ciudadanos ANTHONY RAMÓN RONDON MILLAN, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES, JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS Y ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, imputados en la presente causa, quienes fueron coherente en afirmar que fueron contratados por el Chofer del Camión para realizar una Labor de Flete.

De lo anteriormente expuesto es evidente que estos Ciudadanos sin contradicción alguna y de manera espontánea indicaron nombre de la Persona que los Contrato y para que fueron Contratados, es por lo que es de presumir que los mismos no son dueños de dicha Mercancía; por cuanto en esta Primera Etapa de Preparación y Práctica de Diligencias de Investigación, no se desprende ningún elemento que compruebe o demuestre su directa Responsabilidad en la Acción Delictiva; de allí que consideró el Juzgador A quo, que aun cuando es evidente la Comisión de un Hecho Punible, la Calificación Jurídica no se corresponde con la Presunta Acción Desplegada por los Imputados, circunstancia esta que tomo en cuenta para Ejercer el Poder Discrecional que el Legislador Patrio Envistió a Nuestros Jueces para la Realización de la Evaluación de la Procedencia o no de las Medidas Cautelares.

Así las cosas, considera pertinente esta Alzada recordar el encabezamiento del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice “ el Juez de Control, a Solicitud del Ministerio Público, podrá decretar…( resaltado de esta Corte); es decir le dá el Poder de la Discrecionalidad, igual situación ocurre en el encabezamiento del Artículo 256 ejusdem, en el cual no sólo le dá ese Poder de Discrecionalidad; sino que además desvincula su criterio de la opinión del Ministerio Público, cuando leemos en el mismo: que aún de oficio el Tribunal Competente, deberá imponerle .. es decir no se hace necesario incluso que exista una Solicitud para Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Este principio de la Discrecionalidad dada al Juez, va acompañada del Principio de la Proporcionalidad, pues no podemos olvidar que las Medidas Cautelares al igual que la Detención Preventiva, sólo proceden con la finalidad de garantizar las resultas de un Proceso en particular, no puede obviarse así mismo, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad son providencias que sujetan al Imputado a Restricciones que Aseguran su Control por parte del Órgano Jurisdiccional, a los fines de que comparezca a los Actos Procesales que se fijen.

Es así como en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador estableció aquellas circunstancias que han de tomarse en cuenta para considerar o no la existencia del Peligro de Fuga, observándose en este punto que el Juez A quo analizó estas circunstancias adecuadas al presente caso, para alcanzar el criterio de que este peligro no existe.

Ante estas situaciones, el Legislador acogió Taxativamente la Posibilidad de Sustituir la Detención Preventiva por otros Medios de Coerción más Benignos, que igualmente satisfagan el mismo fin, a través de Medidas Cautelares Sustitutivas.

En este orden de ideas, y antes lo anteriormente explicado consideran quienes aquí Decidimos que no le asiste la Razón al Recurrente en Consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión de Fecha 01/12/2010, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARÍAS, ANTHONY RAMÓN RONDÓN MILLÁN, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS Y ÁNGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, en la Causa que se les sigue por la Presunta Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los Artículos 2 y 4, Numeral 2, en relación con el Articulo 3, Numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el Articulo 84 del Código Penal, y el Articulo 18 de la ya nombrada Ley Especial, Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.
La Jueza-Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.



Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA








EXP. RP01-R-2011-000015.
JMD/mcra/.-