REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000011
ASUNTO : RP01-R-2011-000011
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOGRISLEY MARIA ROJAS HERNANDEZ, actuando con el carácter de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, PLACAS: 97XDBC, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEK14J17Z631581, SERIAL DE MOTOR: C7Z631581, planteada por la ciudadana NOGRISLEY MARIA ROJAS. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOGRISLEY MARIA ROJAS HERNANDEZ, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones de los artículos 448 y 447 numeral 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…A los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de apelación y amparado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena, damos por reproducido el contenido que se desprende de las, (sic) en la cual consta los alegatos, defensa y argumentos esgrimidos en su oportunidad, la cual pedimos se certifique al igual que todas las actuaciones que conforman la causa y en especial al folio 28 y 29, de fecha 29 de Junio del Año 2010 riela experticia de reconocimiento legan en el serial de carrocería y motor Realizado por el funcionarios (sic) adscrito al departamento de investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre de la Ciudad de Carúpano de la U.E.C.T.V.T.T. 24-Sucre, el funcionario VGTE7101(TT) Félix Ordaz, al vehículo: Marca Chevrolet, Modelo: Silverado, Placas 97XDBC, Color: Blanco, Clase Camioneta, Serial Carrocería: 1GCEK14J17Z631581, Serial De Motor: C7Z631581, y quienes Concluyen lo siguiente: 1.-De los estudios realizados al vehículo se puede concluir que Los (sic) seriales se encuentran en su estado Original.- 2.- Que el vehículo presenta un color Blanco Original.
Al folio 12 de fecha 18 de Mayo del año 2010 oficio N° RJOFO201000393, dirigido al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio (sic) Donde lo insta a que le realice una nueva experticia al vehiculó (sic) solicitado.- Riela al folio 30 Acta de Audiencia Especial de Solicitud de vehiculó (sic): de fecha 13 de Septiembre del Año 2010, donde entre otras cuando cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic) donde la vendita (sic) publica (sic) consigna Oficio N°SUC-MP-F7-2C-1010-2010, de fecha 12-07-2010- constante de 03 folios útiles contentivo de las actuaciones complementaria de la experticia realizada donde entre otras cosas concluyo (sic) el experto que los seriales del presente vehiculó (sic) es (sic) encuentra en su estado Original.
Riela al folio 17, acta de negativa de entrega de vehículo emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
Riela al folio 03, escrito de solicitud de vehículo, suscrito Por mi Persona.
Ahora bien, El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de maneta textual expresa: …”
“…De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica (sic), en su Artículo 115 que establece…” “…y debe entenderse que (sic) la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:…”
“…Yo, Nogrisley María Rojas Hernández me ampara la propiedad del vehículo cuya entrega he requerido, y auque existan problemas con los seriales de carrocería el cual va en la puerta del lado izquierdo, se observa que la solicitante lo adquirió legalmente, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado, tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2011 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. Tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno…”
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se anule la decisión recurrida y se acuerde la entrega del referido vehículo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Séptimo de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, este no dio contestación al mismo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador, pues en el presente caso además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos contra la propiedad, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y se el mismo resulta imprescindible o no para la investigación, en el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado, se practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 22/12/2009…”
“…Igualmente se evidencia de las presentes actuaciones, cursa Auto de Negativa de entrega de Vehículo por parte de la Fiscalía Sétima Del Ministerio Público, por medio de la cual el informa a la solicitante de autos, ciudadano (sic), que niega la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACAS 97XDBC, COLOR BLANCO, CALE (sic) CAMIONETA, SERIAL CARROCERIA 1GCEK14J17Z631581, SERIAL DE MOTOR C7Z631581, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP, por las razones que allí claramente explana INSERTO AL FOLIO 17; Por lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido víctima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo y así debe decidirse…”
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación penal, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo (sic) MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACAS 97XDBC, COLOR BLANCO, CALE (sic) CAMIONETA, SERIAL CARROCERIA 1GCEK14J17Z631581, SERIAL DE MOTOR C7Z631581, planteada por la ciudadana NOGRISLEY MARIA ROJAS HERNANDEZ, en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”
RESOLUCIÓN
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual, declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, PLACAS: 97XDBC, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEK14J17Z631581, SERIAL DE MOTOR: C7Z631581.
Alegando la Recurrente en su escrito de Apelación, lo siguiente:
“OMISSIS”
“…De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica (sic), en su Artículo 115 que establece…” “…y debe entenderse que (sic) la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:…”
“…Yo, Nogrisley María Rojas Hernández me ampara la propiedad del vehículo cuya entrega he requerido, y auque existan problemas con los seriales de carrocería el cual va en la puerta del lado izquierdo, se observa que la solicitante lo adquirió legalmente, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado, tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2011 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. Tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno…”
Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, cursa al folio dieciocho (18) de la primera pieza, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, suscrito por el T.S.U JOSÉ MÁRQUEZ, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo de la Sub delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“OMISIS”
MOTIVO:
Practicar experticia a los seriales de carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento: DE ESTE DESPACHO, con las siguientes características; clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo PICK-UP, color BLANCO, PLACAS 97X-DBC, año 2007, vista sus características físicas y mecánicas podemos informar que se encuentra en: REGULAR ESTADO, de uso y de conservación, a nuestro leal saber y entender tiene un valor aproximado a los OCHENTA MIL BOLIVARES……………(80.000 B.s).
PERITACION:
/ Presenta la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el lado izquierdo del panel de control donde se observan los dígitos 1GCEK14J17Z631581, en su estado ORIGINAL.
/ Presenta el stiquers identificativo del serial de la carrocería el cual va ubicado en la puerta del lado izquierdo DESINCORPORADA.
/ Presenta el serial identificativo del motor donde se observa los dígitos C7Z631581 en su estado ORIGINAL.
CONCLUSION:
/La chapa identificativa del serial de la carrocería se encuentra PROGINAL.
/ El stiquers identificativo del serial de la carrocería se encuentra DESINCORPORADO.
/ El serial identificativo del motor se encuentra ORIGINAL.
Dadas la circunstancia anteriormente descritas como lo es, la desincorporación del stiquers identificativo del serial de carrocería, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real realizados por el T.S.U JOSÉ MÁRQUEZ, Técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, en el caso concreto, existen dos Experticias, que son totalmente distintas; ya que en la anteriormente citada, se puede apreciar que la Experticia versó sobre los seriales del motor y de la Carrocería, evidenciándose como ya se señaló ut supra que arrojó que el stiquers identificativo del serial de carrocería, el cual está ubicado en la puerta del lado izquierdo se encuentra Desincorporado. Por otro lado se observa que la Experticia, practicada por el funcionario VGTE 7101 (TT) Félix Ordaz, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.503, adscrito al departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre de la ciudad de Carúpano de la U.E.C.T.V.T.T. N° 24-Sucre, no señala con precisión a que seriales le practicó el reconocimiento legal, pues si bien señala en su Informe Pericial que “…se procedió a efectuar la inspección minuciosa de los seriales de identificación, solo se observa de dicho informe, debajo de la denominación de IMPRONTAS, sobre una cinta adhesiva transparente, una enumeración que no es totalmente legible, sin otra indicación.
En tal sentido, las experticias en cuestión son divergentes, en consecuencia no pueden cotejarse los datos del vehiculo que constan en el Certificado de Registro de Vehículo, con los datos que arrojaron las Experticias y en consecuencia, impiden tener claridad sobre esas pruebas.
Así pues, de las actuaciones emitidas por el T.S.U JOSÉ MÁRQUEZ, en mención, se concluye que el vehículo presenta Desincorporación del Serial de Carrocería, ubicada en la puerta del lado izquierdo; característica ésta que lo individualiza como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna, por lo que una vez alterados sus seriales, su identificación y al no poderse identificarlo plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega la recurrente.
En relación a ello, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de esta Alzada)
A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.
En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener la solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que las Pruebas Técnicas de Experticias practicadas al citado vehículo, no arrojaron un resultado que ayude a su identificación, pues se determinó que el stiquers identificativo del serial de la carrocería se encuentra desincorporado.
En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, manteniendo su criterio reiterado considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOGRISLEY MARIA ROJAS HERNANDEZ, actuando con el carácter de solicitante; en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOGRISLEY MARIA ROJAS HERNANDEZ, actuando con el carácter de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, PLACAS: 97XDBC, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEK14J17Z631581, SERIAL DE MOTOR: C7Z631581. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DIAZ
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
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