REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 02 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005009
ASUNTO : RP01-R-2011-000003


Juez Ponente: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná quien actúa en Representación de los Ciudadanos JENCY JESÚS MARVAL GUTÍERREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 21/12/2010, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA.

Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones


FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisado como ha sido el Escrito contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, tenemos que lo basa el Recurrente en el contenido del Artículo 447, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva. Al efecto, señaló la Recurrente que, no se encuentra Elemento alguno inserto a las Actuaciones que hagan presumir que efectivamente sus defendidos hayan participado en el delito precalificado por la Representación Fiscal como Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos, ya que solamente cursaría denuncia por parte de la víctima, quien no identificaría a sus representados; asimismo, arguyó la Recurrente que no existe cadena de custodia ni del arma ni de los supuestos objetos robados, lo que distanciaría aún más la supuesta comisión del delito de Robo.

Finalmente, solicitó que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación por no ser contrario a Derecho, y se Declarase Con Lugar; y que en consecuencia, se Revoque la Decisión Dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, de Fecha 21/12/2010.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Una vez interpuesto el presente Recurso de Apelación, fue notificada la Representación de la Vindicta Pública en la persona de la Abogada ANA KARINA HERNÁNDEZ, Fiscala Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no dio Contestación al Recurso Interpuesto.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…)Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 20-12-2010; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de las diligencias de investigación de la presente causa, la recepción de las actuaciones, los objetos incautados y los imputados de autos. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-3390, donde se deja constancia que el imputado Gabriel de Jesús Flores, no presenta registros policiales; y el imputado Jency Jesús Marval, presenta registros policiales. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de las diligencias de investigación de la presente causa. Al folio 12, cursa inspección N° 3497, realizada al sitio del suceso. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponerse, supera los 10 años de prisión, y así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se les decrete a sus representados la libertad, bien sin restricciones, o con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por lo que se acoge con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JENCY JESÚS MARVAL GUTIÉRREZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.101.414; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-90; hijo de Igor Wladimir Marval y Silvia Josefina Gutiérrez; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en El Dique, cuarta calle, casa S/N°, frente al Bar “Las Nebulosas”, Cumaná, Estado Sucre; y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.702.495; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-12-91; hijo de Maritza de Hernández (f) y Freddy Flores (v); soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en El Dique, quinta calle, casa S/N°, al frente del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem. Se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que los traslade con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná; lugar en el cual los imputados de autos quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…) “




IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizado el presente Recurso de Apelación; y con él, el texto íntegro de la Decisión Recurrida, este Tribunal de Alzada procede a Dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

Este Tribunal Colegiado, observa que la recurrente esgrime en su Recurso de Apelación que no cursa elementos alguno inserto en las Actuaciones que hagan presumir que sus defendidos son responsables del hecho que se les imputa, por cuanto solo cursa denuncia por parte de la victima, quien no identifica a sus representados.
De lo anteriormente Expuesto y Argumentado por la Recurrente, en relación a los Elementos Inexistentes en Actas; se observa, del Contenido de las Actas Procesales remitidas a esta Alzada, el Motivo de las Actuaciones Policiales llevadas a cabo, como consecuencia de la información recibida ante la inminente realización de acciones ilícitas por parte de quienes se encuentran como Acusados en la presente causa, tal como se evidencia al folio 4 del Acta Policial de fecha 20-12-2010, suscrita por el funcionario Sub/ Inspector. (I.A.P.E.S), ESTEBAN VELIZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(…) Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana aproximadamente del día en curso encontrándome de servicio en labores de patrullaje desde la granja hasta los semáforos de la avenida Mariño, en la unidad moto M-089 en compañía de los funcionarios Cabo Segundo (IAPES) José Medina, en la unidad moto M-180 y Agente (IAPES) Pablo Díaz, en la unidad moto M-189, cuando nos encontrábamos en el semáforo del Islote un moto taxista nos manifestó que estaban efectuando u atraco en el puente el Islote, por lo que procedimos a trasladarnos de inmediato al lugar ya que nos encontrábamos cerca y al llegar al lugar observamos a tres ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego en la mano a quien le dimos la voz de alto haciendo caso omiso y emprendieron veloz carrera y nos efectuaron disparos por lo que tuvimos que repelar la acción amparado en el Artículo 117 Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dándole alcance a dos de estos ciudadanos dándose a la fuga el ciudadano que portaba el Arma de Fuego, trasladando a los detenidos al comando general de nuestra institución con el ciudadano victima (…)”.

Asimismo, Cursa al Folio 5 de la Pieza I, Acta de Denuncia de la Victima, donde expuso:

“(…) Yo venia caminando por el puente que esta por Santa Catalina, y de repente salieron debajo del puente tres (03) chamos y uno de ellos tenia una pistola y me apunto y los otros dos me quitaron la plata, luego se metieron por debajo del puente y se fueron, en se momento venían varios motorizados de la policía y yo les dije que me habían robado, y ellos siguieron los chamos y el que tenia la pistola salio corriendo y no lo agarraron. ¿Diga usted, lugar, hora y fecha exacta donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Lunes 20/12/2010, como a las 8:00 de la mañana aproximadamente en el puente que esta por Santa Catalina en el barrio el Realengo. ¿ Diga usted, si conoce a los ciudadanos que lo atacaron? CONTESTO: “ NO” ¿Diga usted, las características de estos ciudadanos? CONTESTO: “Estaban dos (02) flacos, altos uno tenia camisa verde el otro camisa marrón y blanca, y el que tenia la pistola era pequeño, tenia una camisa rojo con negro (…)”. (Subrayado Nuestro).

Con fundamento en lo antes mencionado, resulta obvio, del Contenido de las Actas Procesales, y como resultado de las Diligencias de Investigación llevadas a cabo por los Órganos Policiales Actuantes, que se dán, en el presente caso, unas determinadas circunstancias, tales como la Flagrancia en la Acción Material de los Imputados de Autos, y con ello su Aprehensión en el lugar de los Hechos.

Vemos entonces, en el caso que nos ocupa, cómo el Juez A Quo, al pronunciarse en su Decisión, estableció, no sólo el Carácter de Flagrancia solicitado por el Representante del Ministerio Público, sino que consideró, en su particular, las razones por las cuales las Medidas Cautelares no eran Suficientes para Asegurar las Finalidades del Proceso; Ello con Fundamento en los Elementos de Convicción que emanan de Autos; pronunciándose de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, Ordinales 1, 2, y 3; y 251 Ejusdem; en los que el mismo Legislador estableció circunstancias que han de ser tomadas en cuenta, adaptándolas a cada caso en particular para considerar cuando pudiese haber Peligro de Fuga y/o de Obstaculización.

De manera que, ante todo lo anteriormente expuesto, cabe señalar que nuestro Estado de Derecho y de Justicia, tiene como Fundamentos y Soportes, Garantías y Principios a los que hay que atender al momento de establecer o imponer cualquiera sanción o medida que restrinja la Libertad Personal; Principios Básicos que Informan el Ejercicio del Poder Punitivo Estatal; pues, la Imposición de una Sanción, Pena o Medida de Coerción Personal, Repercute en Detrimento de la Esfera Jurídica del
Particular. En razón del Principio Constitucional de Legalidad, cada Conducta Típica debe ajustarse al Precepto que señala una Norma como Delito; es decir, debe existir una adecuación típica entre la Conducta desplegada por el Sujeto Activo, y la Conducta que señala la Norma como Ilícita.

Así pues, en nuestro Vigente Sistema Acusatorio Penal, la Regla Aplicar es el Principio de ser Juzgado en Libertad, como un Derecho Fundamental. Sin embargo, el Legislador Patrio, en nuestra Carta Magna, ha establecido, en el Artículo 44, las Excepciones a este Principio o Regla Procesal, estableciendo que la Detención ó Arresto de una Persona debe ser consecuencia de una Orden Judicial; a menos que sea Sorprendida Infraganti.

Por otra parte, manteniendo la ilación del análisis y lo que consideró el Tribunal A Quo para Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados, hemos de señalar que el hecho de que el Juez haya dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, no menoscaba o destruye la Presunción de Inocencia de los Encausados; pues, es deber del Juzgador, dictarla una vez haya evaluado y considerado que se dan, en el caso en concreto, los supuestos del Artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para nada atenta contra el Principio de Presunción de Inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso.


Con fuerza en todo lo antes indicado, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón la Recurrente en ninguno de los alegatos esgrimidos como fundamento del Presente Recurso. De allí que lo procedente es declarar al mismo SIN LUGAR, y en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V. DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, quien actúa en Representación de los Ciudadanos JENCY JESÚS MARVAL GUTÍERREZ y GABRIEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 21/12/2010, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano LUIS SALVADOR CASTILLO CASTAÑEDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.
La Jueza-Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA



EXP.: RP01-R-2011-000003.
JMD/mcra/rcvp.-