REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 18 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001187
ASUNTO : RP01-R-2010-000210
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Cursa Recurso de Apelación de la Abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera En Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Interpuesta Contra la Decisión de Fecha 30/07/2010, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Condenó al Ciudadano MAXIMILIANO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.439.751, a cumplir una Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano LUCAS RAFAEL MORANTE; Hoy Occiso.
Efectuada la Distribución Automática de las Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior de esta Corte JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Admitido como fue el Presente Recurso, y Celebrada la Audiencia Oral en Fecha 17/02/2011, tal como lo Ordena el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para Resolver, este Tribunal Colegiado Observa:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Escrito de Impugnación Consta de Un (1) Punto Previo de Nulidad de la Sentencia, y Dos (2) Denuncias: A) Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y; B) Inobservancia ó Errónea Aplicación De Una Norma Jurídica).
Leída y Analizada la Fundamentación del Recurso Interpuesto, se Observa que la Recurrente lo Sustenta en el Artículo 452, Numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); el Primero, Referido a la Falta, Contradicción ó Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ó cuando Ella se Fundare en Prueba Obtenida Ilegalmente o Incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral; y el Segundo, en Relación a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Arguyó que la Sentencia que Recurre, habría Incurrido en Inobservancia de una Norma Jurídica; toda vez que el Tribunal A Quo, al Valorar las Pruebas Vertidas, no habría hecho un Análisis Comparativo de todas y cada una de ellas para tomar la Decisión; Condenando a su Defendido con el sólo Dicho de un Testigo, y sin que del Juicio Oral y Público hayan Emergido Pruebas Suficientes para Ello.
Por otra parte, Alegó la Recurrente, que la Sentencia sería Contradictoria y Manifiestamente Ilógica, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio -sobre lo mismo Aducido en el Párrafo Anterior- no habría Realizado un Análisis Comparativo de todas y cada una de las Pruebas para tomar su Decisión. Se habría limitado, únicamente, a dar por Probados Ciertos Hechos y Circunstancias sólo Extraídas de los Testimonios de Algunos Deponentes, sin tomar en cuenta que los mismos habrían Incurrido en Flagrante Contradicción e Ilogicidad. Según la Apelante, no habría Coherencia ni Correspondencia entre el Hecho y las Circunstancias que el Tribunal Dió por Probados.
Continuó señalando que habría Contradicción en el Fallo, porque, evidentemente, del único Testigo que se Valoró, el Tribunal habría tomado sólo lo que Condenaba a su Representado, y Desechó lo que le Quitaría Culpa; e Igualmente no se habría valorado la Declaración de los Testigos DORINA RODRÍGUEZ, BELINDA AGUILERA y LUIS AGUILERA, quienes habrían sido Contestes en Afirmar que luego de la Discusión entre el Encausado (Maximiliano Rodríguez) y la Víctima-Occiso (Lucas Morante), ellos se lo habrían llevado para su Residencia, y que era imposible que saliera de allí, porque dicho Acusado no habría tenido llave para salir de la casa; por lo que habría sido imposible salir y matar a la Hoy Víctima en el Presente Asunto. (Negrillas Nuestras, para Referirlo Luego en la Motiva de este Fallo).
Finalmente, Solicitó la Recurrente a la Corte de Apelaciones; en relación a la Primera Denuncia (Contradicción e Ilogicidad), se Declarase Con Lugar y se Dictase una Decisión Propia sobre el Asunto, con base en las Comprobaciones de Hechos ya Fijadas. En Relación a la Segunda Denuncia (Inobservancia ó Error), pidió su Admisión y que se Declarase Con Lugar, Anulándose el Fallo Emitido del A Quo y Ordenándose la Celebración de un Nuevo Juicio Oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que Pronunció la Sentencia.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, éste no Dio Contestación al Mismo.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
La Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal observa: A los informes verbales rendidos por la experta ANSELMA RODRÍGUEZ, deben otorgárseles pleno valor probatorio, en cuanto a la causa de la muerte de Morante Gómez Lucas, cuyo cadáver ingresó a la Morgue el día 25 de mayo del 2009, que al examen físico general había un orifico continuo a la cavidad toráxico al nivel del sexto arco costal izquierdo había una herida producida por arma de fuego, en la región glútea izquierda hay un orifico de bala, en conclusión el cuerpo presenta dos orificios producidos por armas de fuego, uno en la región glútea y otro en el sexto arco costal que sale por el cuello con una trayectoria de atrás hacia arriba. Perforación del pulmón izquierdo y del corazón, se reviso el abdomen presentando hemorragia inguinal, por la herida en la parte baja del abdomen, y se concluyó que el hoy occiso muere por una hemorragia interna desencadenada por heridas de arma de fuego, no se recolecta proyectil porque los dos proyectiles tenían orificio de salida; con una trayectoria de atrás hacia arriba, es decir, se determinó sin lugar a dudas, que los impactos de bala fueron por la espalda, lo que constituye un indicio en contra del acusado, que será concatenado con los demás medios probatorios. Así mismo merece pleno valor probatorio la declaración del Funcionario PIERO ANTONIO VERA RODRÍGUEZ, quien dijo que se trasladó hacia el sector bella vista calle Anzoátegui de Yaguaraparo para realizar inspección técnica la cual resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, correspondiente a una vía publica adyacente a un callejón situado al lado de una vivienda familiar tipo casa, al final del callejón en el suelo se encontró el cadáver de una persona del sexo masculino de cubito lateral izquierdo, el cuerpo estaba con vestimenta un pantalón tipo bermuda y se describe el sitio. Al ser examinado se observaron las siguientes heridas, una en forma circular en la región lumbar izquierda y una herida en forma irregular en la región intercostal izquierda. Es coincidente y concordante con la Anatomopatólogo, por lo que se ratifica su pleno valor probatorio. De igual manera depuso el Ciudadano ALVARO LUIS MORANTE GOMEZ, testigo presencial de los hechos quien expuso que salió temprano de su casa a beber y se quedó en un sitio que llaman la pasarela y en eso ve a su hermano que pasa y eran como a las 8:00 de la noche y fue a comprar una botella y le dio un trago de anís y le preguntó que a donde va y le dijo que el está bebiendo donde estaba trabajando desde temprano y de allí el testigo se fue a beber para otro lado con unos amigos y viendo que eran como las 12:00 fue a dar un vuelta para ver si lo veía, y cruzo la pasarela del otro lado, buscando una fiesta para ver si lo veía y siguió derecho y consiguió a su hermano bebiendo allí en toda la placita y le ofreció un trago de anís y se lo bebió y como a los 5 minutos llegó el señor Maximiliano insultándolo y se pusieron a discutir, pero yo pensaba que iban aclarar lo que estaba pasando por que ellos supuestamente habían tenido un problema desde temprano y en eso Maximiliano le dijo a su hermano que se fueran a hablar más para allá y cuando se percata se estaban dando golpes, el testigo los desapartó y le dijo a Maximiliano que se quede quieto que ese era su hermano, por lo que cuando su hermano vá por la pasarela para pasar al otro lado, en ese momento Maximiliano lo siguió y el testigo los siguió, manifestando que en la pasarela se intercambiaron piedras los dos y Maximiliano le dijo a su hermano que lo esperara que ya venía y se fue y el testigo se quedó observando a ver si venia porque ya su hermano (el occiso) iba camino a su casa, al ratito ve que viene Maximiliano con un arma en la mano y se alejó como a 10 metros de la pasarela y al ver que cruza como a los 2 minutos, oyó el primer disparo y se alejó más del sitio y como a los 4 minutos escuchó el otro disparo y se volvió a alejar mas, luego se puso a observar para ver cuando pasara y como a los 10 minutos ve que pasa no por la misma parte por donde él se había metido, sino que le dio la vuelta a la manzana y se alejó un poco y en ese momento el testigo decide irse a su casa a ver si había llegado su hermano y todavía no había llegado y le pregunto a su mamá si había llegado pito (el occiso) ya que a su hermano lo apodaban así y entonces su mamá le preguntó que pasaba y le dijo que nada y se quedo esperándolo para ver si llegaba y le pregunto de nuevo a su mamá si había llegado y le dijo que no, en eso se recostó un rato esperándolo y se quedé dormido y como a las 6:00 de la mañana, como a su mamá le tocaba ir a la Universidad y los vecinos ya sabían que estaba su hermano muerto y no le querían decir nada y en eso su mamá se despierta y le dijo que su hermano estaba muerto.
Así mismo compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el Ciudadano NELSON BOADA, quien expuso que el conocimiento que tiene de los hechos fue que hubo una discusión entre Lucas Morante y Maximiliano, que él estaba presente cuando Maximiliano discutió con Lucas, a preguntas realizadas manifestó que los hechos ocurrieron un fin de semana que estaban en un bar que queda cerca, había mucha gente reunida ahí, que queda cerca de una placita, asimismo indicó que en ese momento habían varias personas ahí presentes, estaba el hermano del difunto (Álvaro Morante), su cuñado que estaba atendiendo el bar y él; por lo que con el presente testimonio concatenado con el de Álvaro Morante, son contestes en afirmar el sitio del suceso y como ocurrieron los mismos y así se da por probado el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Por lo que efectivamente quedó plenamente probado y comprobado en el debate oral y público con los dichos de los testigos concatenado con la declaración de la Experto Dra. Anselma Rodríguez quien practicó la Autopsia Forense al cadáver del ciudadano Lucas Morante Gómez, determinándose las causas de la muerte, concluyéndose fehacientemente que el occiso muere por una hemorragia interna desencadenada por heridas por arma de fuego, ya que el cuerpo de la víctima presentaba dos orificios producidos por armas de fuego, uno en la región glútea y otro en el sexto arco costal que sale por el cuello con una trayectoria de atrás hacia arriba, es decir, se determinó sin lugar a dudas, que los impactos de bala fueron por la espalda, lo que constituye plena prueba en contra del acusado.
Igualmente comparecieron al Juicio Oral y Público los testigos de la Defensa, Ciudadanos LUÍS ANIBAL AGUILERA, DORINA RODRÍGUEZ y BELINDA DEL VALLE AGUILERA, y los tres ciudadanos solo se limitaron a indicar, que el acusado y la víctima tuvieron una discusión, ni siquiera se pegaron la mano encima, la hermana se llevo a su hermano para el otro lado del río, paso la pasarela y la hermana se trajo al hermano para su casa; este Tribunal observa que estos testigos sólo se limitaron a manifestar que tuvieron una discusión, uno estaba en el bar, y las ciudadanas en las puertas de sus casas, no en el sitio del suceso; es decir, son testigos referenciales no presenciales, por lo que al no aportar ningún conocimiento de los hechos, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por lo que se desestiman los mismos, y queda desvirtuado de esta manera los argumentos defensivos argumentados por la defensa. Por lo que se ratifica que efectivamente quedó plenamente probado y comprobado en el debate oral y público con los dichos de los testigos, concatenado con la declaración de la Experta Anselma Rodríguez, quien practicó la Autopsia al cadáver del ciudadano Lucas Morante Gómez, que concatenados con los demás medios probatorios, como lo son la declaración del experto PIERO VERA RODRÍGUEZ, con la declaración del testigo ALVARO LUIS MORANTE, por lo quedó plenamente demostrado que efectivamente fueron dos disparos con trayectoria de atrás hacia delante. Asimismo, y al concatenar dicha declaración con la del ciudadano NELSON BOADA, ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, y asimismo quedó plenamente demostrado la participación del acusado MAXIMILIANO RAFAEL RODRIGUEZ, en la comisión del presente hecho punible.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos, concluye que debe declararse CULPABLE al acusado MAXIMILIANO RAFAEL RODRÍGUEZ, y en consecuencia que debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Resuelve: Primero: Se declara CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano: MAXIMILIANO RAFAEL RODRÍGUEZ, Venezolano, edad 39 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.751, nacido en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de profesión u oficio Agricultor y domiciliado en calle Cantaura, casa Nº 42, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima LUCAS RAFAEL MORANTE GÓMEZ (occiso). Segundo: Se acuerda mantener al acusado bajo la medida privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizadas las Actas Procesales, y con ellas la Sentencia Recurrida y el Escrito del Recurso, esta Corte de Apelaciones, antes de Decidir, Observa:
A) Respecto del Punto Previo de Nulidad:
Denuncia que el Fallo Habría Incurrido en Violación de la Tutela Judicial Efectiva, e Inobservancia e Inmotivación, esgrimiendo la Defensa que el Tribunal A Quo No Habría Acogido las Pruebas de ATD (Análisis de Traza de Disparo) Sobre el Acusado, e Ión Nitrato Sobre la Franela que éste Supuestamente Calzaba al Momento de los Hechos. Al Respecto, pasamos a Analizar lo siguiente:
Dice la Recurrente que tanto en la Audiencia de Presentación como en la Preliminar, fueron Ofrecidas Ambas Diligencias Probatorias, y que el Tribunal habría hecho Caso Omiso de Ello. Al respecto, Reitera este Tribunal Colegiado que, Además de no Decidir Sobre Pruebas, Debió la Defensa, si se trataba de Diligencias Perentorias que Favorecían a su Patrocinado, y aún así no fueron Acogidas por el Tribunal A Quo, Ejercer los Recursos y/o las Acciones Legales Contra tales Nugatorias. Habiéndose Efectuado un Juicio, donde se vuelca toda una nueva Realidad Procesal y se Debaten los Medios de Prueba que Dieron Lugar a una Sentencia; sólo tendría Sentido la Petición de la Defensa si de verdad Fuere Inmotivado el Fallo; mediante el cual, sin que mediasen Razones Lógicas y Jurídicas para Tomarla, ó Inclinarla de un lado o del Otro, se Hubiere Dictado una Decisión Contraria a Derecho.
Veamos lo que Analizó el Tribunal en su Dispositiva:|° Que Hubo un Cadáver; 2° Que la Causa de la Muerte Fueron Heridas por Arma de Fuego; 3° Que al Occiso se le Disparó por la Espalda Dos (2) Veces; 4° Que el Penado había tenido una “Riña” con el Occiso Frente a un Bar, cerca de una “Placíta”; 5° Que de este Hecho Dieron Fé tanto el Hermano de la Víctima como el Testigo Nelson Boada; e incluso los mismos Testigos de la Defensa Luís Aníbal Aguilera, Dorina Rodríguez y Belinda del Valle Aguilera; 6° Que declaró el Testigo Álvaro Morantes, que luego de la Primera Riña, Ambos (Occiso y Acusado) se Cayeron a Pedradas en la Pasarela; 7° Que Luego el Acusado le dice a su Hermano que ya Venía, y fue cuando Álvaro lo Vió con un Arma de Fuego, y Caminar en Sentido hacia donde había ido su Hermano; 8° Que luego de eso, el Testigo Morante Escuchó DOS (2) Detonaciones, y Observó venir al Acusado “de Regreso” de donde había Ido el Occiso; 9° Que en cuanto a la Inculpabilidad del Acusado Maximiliano Rodríguez, los Propios Testigos de la Defensa Luís Aníbal Aguilera, Dorina Rodríguez y Belinda del Valle Aguilera, “No Aportaron Ningún Conocimiento de los Hechos; por lo que no se les Otorgó Ningún Valor Probatorio; Desestimando los mismos el Tribunal y quedando con Ello desvirtuados los Argumentos Defensivos de la Recurrente”.
Es Decir, Sí Concatenó el Juez de Origen toda una Enjundia de Hechos y de Pruebas (Acta de Investigación Penal, Examen Anatomopatológico, Inspección del Lugar del Suceso y Testimonios; TODO RATIFICADO EN JUICIO) que lo Llevaron, Razonadamente, a Establecer una Responsabilidad Penal en la Comisión del Hecho Punible que Aquí se Juzgó.
Respecto de la Presunta “Inmotivación” de la Sentencia por No Adminicularse las Pruebas de “ATD” e “Ión Nitrato”; y que por Ello Habríanse Violentado Derechos Fundamentales como “La Tutela Judicial Efectiva” y “La Defensa”; es Obvio que, por una Parte, No se Practicaron, por lo que Naturalmente No Fueron Motivo del Debate; y por la Otra, de acuerdo a Doctrina ya Reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Criterio que ha Acompañado esta Corte, Tenemos que:
“(…) La Motivación de una Sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada Decisión, discriminando el contenido de cada una de las Pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los Elementos existentes en el Expediente. Por último, valorar éstas, conforme al sistema de la Sana Crítica (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 526, de Fecha 06/12/2010).
Ahora Bien, Si No se Ventilaron Tales Pruebas en el Juicio, pero aún Así se Concatenó Toda una Serie de Elementos que Dieron Lugar a una Sentencia, Resulta Fuera de Lugar la Pretensión Defensorial de que esta Corte Considere “Inmotivada” una Decisión porque No Hubo Tal ó Cual Prueba. Se Resolvió Sobre lo que se Debatió en el Juicio; y ése era el Deber de la Jueza de Instancia. La Fase del Juicio Trastoca TOTALMENTE EL PROCESO: LO QUE ANTES NO SE LOGRÓ, NO PUEDE PRETENDERSE LUEGO TRASPONERSE AL JUICIO. EL JUICIO EN SÍ MISMO ES DEFINITORIO, Y EN ESTE CASO LA JUEZA CONSIDERÓ SUFICIENTE LO VERTIDO ALLÍ PARA ATRIBUIRLE RESPONSABILIDAD PENAL AL ACUSADO.
Por lo que es Forzoso para esta Corte RECHAZAR la Pretensión Defensorial de la Nulidad (Se Entiende que del Juicio), y que Con Ello se Decretase la “ABSOLUCIÓN” del Acusado y su Inmediata Libertad. La Nulidad es Improcedente, y Así Se Decide.
B) Respecto de la Primera Denuncia (Inobservancia de una Norma Jurídica):
Se Fundamentó la Recurrente en el Artículo 452, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ostentando que el Tribunal de Juicio habría incurrido en Inobservancia de una Norma Jurídica, porque al (¿querer?) Valorar las Pruebas que se Presentaron, no habría Realizado un Análisis Comparativo de Todas y Cada Una de Ellas para Tomar su Decisión. Tal Afirmación surge de que, con el sólo Dicho de un Testigo, se habría Condenado a su Defendido, con base a los Artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las Pruebas Vertidas en el juicio Oral y Público no habrían sido suficientes para Condenar al Acusado de Autos.
La Presunta Inobservancia es porque No Se Habrían Aplicado los Artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal –COPP- (Referidos a la Absolución y la Condena), porque en vez de Condenar debió Absolver al Acusado, por cuanto era lo que Resultaba de la Carga Probatoria Explayada en el juicio.
Es Forzoso Rechazar la Pretensión de la Defensa aquí Contenida, por cuanto implicaría que, no obstante haberse producido en el Juicio la Convicción de la Inocencia del Encausado; el juez, por Error, habría Decretado una Dispositiva Distinta a la que Surgía de los Autos.
Es Claro que la Jueza no Desaplicó los Artículos 366 (Sentencia Absolutoria) y 367 (Sentencia Condenatoria) del COPP. De su Análisis Surgió la Culpabilidad del Acusado, y así lo Dispuso, como ya lo Desarrollamos en el Punto de la Nulidad. Para Condenar, es Obvio que Aplicó el Artículo 367. No Dijo la Jueza en su Sentencia, como lo Insinúa la Recurrente, que se hubiera Basado sólo en el Dicho del Testigo Álvaro Morante para Condenar al Acusado; Trazó toda una Logicidad Probatoria para Hacerlo. Más Bien la Recurrente, en su Propia Primera Denuncia, Explaya los Demás Medios Examinados, como la Experticia del Cadáver, la Inspección Técnica In Situ y la Deposición del Testigo Nelson Boada; con lo que Contradice su Aserto de Univocidad en la Determinación Criminal.
Lo Dijo Así la Juzgadora A Quo –Extracto Comprimidoo- (Véase Folio XX):
“(…) Se Ratifica que, en el Debate Oral y Público, con las Declaraciones de los Expertos Anselma Rodríguez, Practicante de la Autopsia, y Piero Vera Rodríguez, de la Inspección Técnica del Lugar; más las Deposiciones de los Testigos Álvaro Morante y Nelson Boada, efectivamente quedó probada y comprobada la Comisión del Hecho Punible de HOMICIDIO SIMPLE, y la Participación (en él) del Acusado MAXIMILIANO RODRIGUEZ”.
Tenemos un Régimen de Libertad de Pruebas; y en él Dispone el Juez de su Conocimiento y Máximas de Experiencia, por el Artículo 22 del COPP, para Valorar si hay o no una Suficiente Fuerza Probatoria que Realmente Subsuma los Hechos en el Derecho, para Calificarlos, Responsabilizar e Imponer una Pena.
Por Demás, No puede Pretenderse Descalificar al Testigo Álvaro Morante por “Hermano de la Víctima Mortal”; por cuanto la Valoración “Tarifada” de la Prueba Nos Quedó en el Antiguo Sistema Penal Inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, que en su Artículo 256, Numeral 1, hacía Inhábil la Declaración de un Pariente de la Víctima en su Propia Causa. La Sana Crítica, que rige en este Proceso “Acusatorio” de Inmediatez, Oralidad, Publicidad e Imperio Probatorio, Hacen que el Juez, a la Hora de Concitar un Análisis, Aplique la Racionalidad para Determinar los Hechos y el Derecho. Un Testigo puede ser muy Afecto de una de las Partes; pero si su Testimonio es Lógico, Concatenado y no Viciado, Vále Apreciarlo.
Por Rechazada También esta Primera Denuncia (VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA. Numeral 4 del Artículo 452 del COPP), No puede Esta Corte “Dictar Una Decisión Propia”, que es el Petitum de la Apelante Conforme al Primer Aparte del Artículo 457 Ejusdem, por cuanto no Considera este Tribunal Colegiado que la Sentencia Recurrida Haya Inobservado los Artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, por Imperiosa Aplicación del Articulo 457, Primer Aparte, Ejusdem, Ello No Procede; Declarada como ha sido Sin Lugar la Denuncia Basada en el Numeral 4 del Articulo 452 de la Misma Norma. La Jueza, Previa Una Racionalidad de lo Acontecido en el Juicio, Estableció una Responsabilidad Penal y Aplicó una Condena, de Acuerdo a los Parámetros del Artículo 367 del COPP. Si Analizamos la Motivación del Fallo, Veremos que el Discurso Procesal del Juez es Condenatorio; por lo que lo Lógico era que Condenara; por tanto, no podía ABSOLVER; razón por la cual no puede esta Corte sino Declarar Sin Lugar esta Primera Denuncia, y Así se Decide.
C) Respecto de la Segunda Denuncia (Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia):
Aparecen estas Causales de Impugnación en el Numeral 2 del Artículo 452 del COPP; Alegando la Recurrente que el Tribunal A Quo no habría realizado un Análisis Comparativo de Todas y Cada Una de las Pruebas para Tomar su Decisión, sino que se habría Limitado Únicamente a (sic) “Una Memoria” de las Pruebas; dando por Consumados Ciertos Hechos y Circunstancias del Dicho de un solo Testigo, Incurriéndose en Flagrante Contradicción e Ilogicidad, porque no habría Coherencia entre el Hecho y las Circunstancias que el Tribunal Dió por Probados. Pidió la Recurrente que, en Consecuencia, se Declarase Con Lugar esta Denuncia, se Anulase el Fallo en Cuestión, y se Ordenase la Celebración de (un Nuevo) Juicio Oral ante un Juez Distinto, tal como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insiste la Recurrente, para Hilvanar su Discurso de que la Jueza de Instancia habría sido “ILÓGICA” y “CONTRADICTORIA”, en un Detalle sobre la Valoración Probatoria, que Leemos (sic):
“Este Testigo -Refiriéndose a Álvaro Morante; Hermano del Occiso- manifestó que vio a MAXIMILIANO RAFAEL RODRÍGUEZ, salió corriendo y entro a su casa y lo vio con el arma en las manos y que salió detrás de él, y al rato como a los 15 minutos escuchó un disparo y que como a los 4 minutos escuchó otro disparo, y que en mitad de la pasarela es que el vé a MAXIMILIANO, y que después de ocurrido esto se fue para su casa y le pregunta a su mamá que si había visto a su hermano, y después se quedó dormido y que al día siguiente le dicen que su hermano murió, esto no se sostiene por sí mismo, porque dice este testigo que no vio cuando mataron a su hermano, porque este testigo después de escuchar los dos disparos se fue tan tranquilo a su casa, es importante destacar que es imposible que este testigo dice que en la mitad de la pasarela de Yaguaraparo Municipio Cajigal, de noche es imposible ver a persona alguna ir a la calle; es decir, a final de la pasarela o al principio de ella”.
Descartemos, Primero, que la Sentencia sea “Contradictoria”. Si la Contradicción Ocurre cuando “los Motivos ó Argumentos de la Tesis del Fallo hacen Inejecutable su Aserto, por Destrucción Recíproca de sus Partes Fundamentales”; y que lo Motivado no se Corresponde con lo Decidido, es Obvio que No Hay Choque entre un Aspecto y Otro en la Sentencia. Ya lo Dijimos Antes: La Jueza Fue Hilvanando los Hechos con los Medios de Prueba, TODO DEBATIDO EN EL JUICIO, y al Final le Imprime Responsabilidad Penal al Acusado, y por Ello lo Condena. No Hay, pues, Contradicción; y Así Se Declara.
En cuanto a la “ILOGICIDAD”, Definamos Primero esta Categoría Procesal, para luego pasar a su Determinación. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia N° 1.285, del 18/10/2000, la Ubicó Así:
“La Sentencia es Ilógica cuando ella no es Conciliable con la Fundamentación Previa en que se Apoya; ó cuando las Pruebas Habidas en el Proceso hayan sido Apreciadas de Forma Ilógica”.
La Ciencia de la Lógica Deviene del Griego “Logos”, que significa “Razón”, “Discurso”, “Verdad”. Es, pues, el Arte o la Facultad que tiene el Hombre para Discurrir. El otro Componente de la Palabra “Lógica” es el Sufijo “ica”, que significa “Relativa A”; por lo que, atendiendo a su Etimología, la Lógica sería la Ciencia de la Razón y del Discurso; o aquella que se ocupa del Pensamiento. (Moisés Chong. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico).
No Hay Lógica en una Sentencia cuando No Existe una Relación de Consecuencia, ó se Trastocan, en Ella, los Principios ó Normas que Orientan al Proceso. La Aplicación de la Ley está Regida por la Lógica; es decir, cuando un Juez Emite una Decisión, se Estima que Hizo una Ilación de los Hechos con el Derecho, y que Acogió las Determinaciones de Delitos y Penas que Trae la Ley.
Si Observamos el Mismo Razonamiento que Hicimos para Negar la Pretensión de Nulidad de la Defensa, e Incluso el de la Primera Denuncia, Ya Rechazada También, Tenemos que en la Decisión Tribunalicia de Primera Instancia, Se Concatenaron unos Hechos (Riña Inicial, Amenaza Velada, Enfrentamiento a Pedradas en la Pasarela, Arma de Fuego, Dos Disparos, Muerte), con unas Pruebas (Necropsia, Inspección, Testigos y Coartadas Pretendidas de los Testigos de la Defensa - “El Acusado se Habría Ido a Casa de sus Hermanos Y ERA IMPOSIBLE QUE SALIERA PORQUE NO TENÍA LLAVE”-), y de Allí Surgió un Razonamiento LÓGICO de que, Ciertamente, se Cometió un HOMICIDIO, y que el Culpable es MAXIMILIANO RODRÍGUEZ. Luego, por los Extremos del Código Penal, SE LE IMPUSO LA PENA CORRESPONDIENTE. Volvamos a Ver el Razonamiento del A Quo:
“(…) Se Ratifica que, en el Debate Oral y Público, con las Declaraciones de los Expertos Anselma Rodríguez, Practicante de la Autopsia, y Piero Vera Rodríguez, de la Inspección Técnica del Lugar; más las Deposiciones de los Testigos Álvaro Morante y Nelson Boada, efectivamente quedó probada y comprobada la Comisión del Hecho Punible de HOMICIDIO SIMPLE, y la Participación (en él) del Acusado MAXIMILIANO RODRIGUEZ”.
A Pesar de Alegar la Defensora que “El Testigo Álvaro Morante Dice NO HABER VISTO cuando Mataron a su Hermano, y que la Oscuridad del Lugar (Sector La Pasarela) hacía Imposible Ver a Alguien con un Arma de Fuego”; la Sentencia Recurrida, para llegar a la Conclusión de la Culpabilidad de Maximiliano Rodríguez, Relacionó TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR que nos Surgen de los Autos. Allí Fueron Claves las Deposiciones de los Testigos Nelson Boada, Álvaro Morante y los Propios que Trajo la Defensa, PARA DETERMINAR, Primero, QUE HUBO DOS (2) ENCUENTROS PREVIOS DE AGRESIÓN ENTRE ACUSADO Y OCCISO; y, Segundo (por la Declaración del Hermano de la Víctima Mortal de que OBSERVÓ AL ACUSADO BLANDIENDO UN ARMA DE FUEGO -NO PESÓ ALLÍ LA “OSCURIDAD” ALEGADA POR LA DEFENSA-; QUE LO VIÓ DIRIGIRSE ADONDE FUE SU HERMANO FALLECIDO; QUE ESCUCHÓ DESPUÉS DOS DISPAROS; Y QUE POR ÚLTIMO PALPÓ VENIR DE REGRESO AL ACUSADO DE LA DIRECCIÓN DONDE LUEGO APARECERÍA SU HERMANO MUERTO), QUE EL RESULTADO DAÑOSO FUE UN HOMICIDIO SIMPLE. Se Graficó, pues, Suficientemente, una “Película”, que Permitió a la Juzgadora de Instancia Tomar su Decisión.
Ahora Bien, ¿Qué No era Suficiente esta Correlación de Hechos y de Pruebas para Incriminar al Acusado?... Ello es UN CRITERIO MUY PARTICULAR de la Recurrente; que no Fue el de la Juzgadora de Instancia. De Todas Maneras, esta Corte Considera que en la Sentencia Recurrida Sí se Cumplió con los Parámetros de MOTIVACIÓN, y se Observaron CORRECTAMENTE las NORMAS LEGALES APLICABLES, que Fueron los Dos Basamentos del Artículo 452 (Numerales 2 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que Acuñó la Apelante en su Escrito Recursivo. No Hay, pues, ILOGICIDAD en la Sentencia Recurrida, y Así Se Decide.
Esta Corte de Apelaciones, luego del Análisis y los Razonamientos Explanados Sobre la Causa que Hoy Resolvemos, Considera QUE NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA APELANTE EN NINGUNA DE LAS DOS (2) DENUNCIAS VERTIDAS, NI EN LA NULIDAD PREVIA PLANTEADA; por lo que es Forzoso DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y Confirmar, con ello, la Sentencia Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DECISIÓN:
En Razón de los Fundamentos que Anteceden, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera En Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Interpuesta Contra la Decisión de Fecha 30/07/2010, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Condenó al Ciudadano MAXIMILIANO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.439.751, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano LUCAS RAFAEL MORANTE; Hoy Occiso. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, y Remítase en su Oportunidad Legal. Cúmplase con lo Ordenado.
La Jueza-Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000210
JMD/mcra/rcvp/fmp.-
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