REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Marzo de 2011
200º y 151º


ASUNTO: RP01-R-2010-000164

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Cruz Alberto Ferrer Caraballo

VICTMA: Juan Carlos Moya Castellanos

DELITO: Robo Agravado

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptima del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de Junio de 2010 por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOYA CASTELLANOS.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, se analiza lo expuesto por las partes procesales y la sentencia recurrida.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptima del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

…con fundamento en el artículo 452 ORDINAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el primer aparte del artículo 453 Ejusdem, se denuncia en este acto que la Sentencia recurrida incurre en:

Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

El Tribunal Mixto incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque al valorar las pruebas no lo hace de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal; dado que cuando la ciudadana GESTOMARA CAMPOS, imputada y pareja sentimental del acusado, en el presente juicio y penada por cuanto admitió los hechos en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la victima JUAN CARLOS MOYA CASTELLANOS, manifiesta que “venía un señor “ vendiendo una cadena ella le pidió la plata a su marido CRUZ FERRER, el le dio la plata a su señora para que comprara una cadena y un celular”. El Tribunal de Juicio nunca se preocupó por establecer el monto en bolívares de la venta realizada y el nombre y apellido del vendedor. De igual manera este Tribunal Mixto de Juicio numero dos, no valora que, GESTOMARA CAMPOS y YORELIS AGUILERA, admitieron los hechos en la audiencia preliminar y quedaron penadas por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo los mismos objetos que fueron denunciados por JUAN CARLOS MOYA CASTELLANOS, los cuales señala el denunciante señala que fue despojado por varias personas, que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte de una cadena valorada en 3.600 Bs. Fuertes y un teléfono móvil, esos hechos según el denunciante, se produjeron en la fecha indicada por el mismo en su denuncia. Consideró sumamente importante resaltar lo siguiente: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siempre se ha conocido como un delito accesorio y en el caso que nos ocupa ha quedado plenamente demostrado y comprobado, de quienes cometieron este delito. El Tribunal Mixto de Juicio numero dos, no ha valorado desde el punto estrictamente jurídico, la conexión que existe entre el delito principal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito accesorio APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido surge la interrogante siguiente: ¿puede existir una hipoteca sin una obligación principal?. Esto es imposible desde el punto estrictamente jurídico.

En otro orden de ideas, considero sumamente importante señalar que: El Ex fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Abog. JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ, en sus intervenciones públicas señalaba lo siguiente: EL QUE CALLA OTORGA, y de esta premisa se desprende que el acusado CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, siempre manifestó su voluntad de no declarar acogiéndose al precepto constitucional, y esto, debe ser valorado por el Tribunal conforme a las máximas de experticias. Este Tribunal de Juicio Mixto numero dos, toma la decisión de ABSOLVER a CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, definitivamente sin analizar los medios probatorios o elementos de convicción que cursan en autos, sobre todo los indicios tal y como lo señala el artículo 250 en el ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece: Fundados elementos de convicción para estimar que, el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. En el debate del Juicio Oral y Público, en ningún momento fueron desvirtuados los fundados elementos de convicción que cursan en autos y que obran en contra del acusado CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO.

Con fundamento en lo antes señalado estimo que realmente la contradicción en la motivación de la sentencia es el signo característico de la misma, en virtud de que el Tribunal Mixto de Juicio numero dos, al presentar los argumentos de la sentencia no tomó en consideración lo contradictorio de los mismos, así como tampoco hizo la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo. Aunado a que la inmotivaciòn de la sentencia es un vicio de orden público que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la motivación un requisito intrínseco de la sentencia.

Por todo lo antes expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, proceda a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Juez distinto del que la pronunció, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso o de los hechos a la Ley, a través de la subsunción; es obligación de los Jueces elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso, y en el presente caso la sentencia recurrida carece de ello.

Pretensión
Estamos en presencia de:
PRIMERO: Una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La solución que se pretende es que, se Declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva, de fecha 30 de Junio del 2010, y que la Corte de Apelaciones, anule la sentencia impugnada por esta representación Fiscal, ordenando la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció; o en su defecto dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho demostrados y comprobados en el Juicio Oral y Público expuestos detalladamente en el presente escrito; por cuanto es del ámbito del Juzgamiento de los Jueces, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corregir la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, los cuales pueden producir nulidades.

Finalmente, esta Representación Fiscal, en base a los alegatos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a ésta honorable Corte de Apelaciones del Estado Sucre:

Declare Con Lugar el presente recurso de Apelaciones contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30-06-2010, Por último, solicito que se le dé al presente Recurso de Apelaciones, el trámite procesal previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, este DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Honorables Magistrados; siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta; me permito objetar la pretensión de EL ACCIONANTE; por cuanto, carece de fundamentos jurídicos que la hagan procedente en el presente caso, ello se patentiza o se manifiesta, en lo infundado del contenido del recurso, pues arguye o invoca contradicción o ilogicidad; sin establecer o indicar de que forma la motivación del fallo, resulta contrapuesta, divergente, discordante o irracional.

Como puede apreciarse, EL ACCIONANTE, alega contradicción o ilogicidad, amalgamando vicios que si bien pudieran tener una connotación, suponen situaciones disímiles; estableciendo erróneamente, como fundamento de su pretensión, la falta de valoración de la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena, realizada por las imputadas GESTOMARA CAMPOS y YORELIS AGUILERA durante la audiencia preliminar, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Dicha admisión, en razón del principio de individualización de la responsabilidad penal resulta ajeno a lo dilucidado por LA RECURRIDA, que se limitó a evacuar y valorar los medios de pruebas propuestos para establecer o no, el hecho punible imputado, como lo fue el delito de robo agravado, y si estaba o no comprometida la responsabilidad del acusado CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, en dicho hecho punible.

En todo caso, la conexión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, con el delito de robo agravado, alegado por EL ACCIONANTE, en su impugnación, lejos de servir de fundamento para que se declare, la nulidad de LA RECURRIDA, sirve para demostrar que no hubo aprovechamiento, por cuanto, el delito de robo no fue probado o demostrado; es decir, EL ACCIONANTE, con sus medidos probatorios ofrecidos y evacuados durante la audiencia de juicio, no demostró la sustracción de bienes, mediante violencia y la responsabilidad penal del acusado CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO y por ello, LA RECURRIDA, en forma clara precisa y sencilla, cumpliendo con las formalidades de ley, estableció la inocencia del acusado, pues se trató de un juicio, donde se evacuaron tres (3) testigos, tres (3) expertos y las pruebas documentales.

De igual forma, la omisión denunciada, si es tal; no comporta, ni conduce a dar lugar para impugnar LA RECURRIDA, por contradicción; pues el vicio alegado supone o se produce, cuando los motivos o argumentos de la tesis del fallo hagan inejecutables su aserto, por destrucción reciprocas de sus partes fundamentales.

Comentario a parte, merece la invocación sobre la voluntad de no declarar del acusado, alegada por EL ACCIONANTE, pues lo afirmado, necesaria e inequívocamente implica y debe entenderse, como el más evidente desconocimiento de las garantías contenidas en los numerales 2° y 5° del artículo 49 Constitucional, relativas a la presunción de inocencia y al derecho a no declarar, en causa propia.

Asimismo, el alegato presentado por EL ACCIONANTE, sobre el derecho de absolver al acusado “sin analizar los medios probatorios o elementos de convicción que cursan en los autos, sobre todo los indicios tal como señala el artículo 250 en el ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal…” resulta ajeno a lo controvertido y desligado con el motivo alegado.

En todo caso, LA RECURRIDA, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y la impugnación de EL ACCIONANTE, carece de fundamentos serios que motiven su nulidad; y así solicito sea declarado.

En fundamento a lo expuesto solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE y confirme LA RECURRIDA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 30 de Junio de 2010, el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:


“OMISSIS”:

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal observa:

A los informes verbales rendidos por los expertos, funcionarios y testigos se evidencia que depuso en el presente juicio oral y público, los expertos WOLFANG JOSÉ RODRÍGUEZ quien en compañía del experto FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA, realizaron la experticia de avalúo real a una cadena plateada marca Italy, la cual poseía un crucifijo del mismo material y color, cuya pieza arrojó un peso total de 56 gramos, la misma para el momento se evaluó en 3.360 bolívares fuertes; de igual forma un teléfono móvil marca Samsung, modelo SGHF250L, serial Nº R9BQ629128M, de color gris con azul, con su batería de la misma marca, igualmente manifestaron que la pieza se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento y valorado en trescientos bolívares fuertes; asimismo depuso el Ciudadano LUÍS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, quien igualmente en calidad de Experto, realizó una inspección técnica en la Urbanización Guayacán de la Flores, Vereda 5, resultando ser una vereda, orientada en sentido este -oeste, constituido por piso de cemento, de fácil acceso peatonal, observando en los sentidos norte y sur, viviendas tipo familiar, dicha vereda se intercepta con otra vereda del mencionado sectores.

Por lo que este Tribunal, al respecto de las pruebas de informe verbal rendidos por los expertos que anteceden WOLFANG JOSÉ RODRÍGUEZ, FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA y LUÍS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, este Tribunal observa que deben ser apreciadas en todo su valor probatorio como quiera que no fue objetado por ninguna de las partes y en virtud que es idónea para establecer la existencia, características y valor de los objetos supuestamente sustraídos a la víctima, y los cuales constituyen el objeto del presente procedimiento, lo cual lo constituye una cadena plateada marca Italy, con un crucifijo del mismo material y color, cuya pieza arrojó un peso total de 56 gramos, la misma para el momento se evaluó en 3.360 bolívares fuertes; de igual forma un móvil marca Samsung, modelo SGHF250L, serial Nº R9BQ629128M, de color gris con azul, con su batería de la misma marca y valorado en trescientos bolívares fuertes; asimismo para establecer la existencia y características del sitio del suceso identificado como un sitio de suceso abierto correspondiente a una vereda de la Urbanización Guayacán de la Flores, específicamente Vereda 5, orientada en sentido este -oeste, constituido por piso de cemento, de fácil acceso peatonal, observando en los sentidos norte y sur, viviendas tipo familiar, dicha vereda se intercepta con otra vereda del mencionado sectores; por lo que se les otorga pleno valor probatorio al informe verbal por emanar de expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y por haberlos rendido sin atisbo de dudas sobre el contenido de las mimas, a saber descripción de los objetos provenientes presuntamente del delito imputado por el Ministerio Público y del sitio del suceso en donde la Fiscalía sostuvo que aconteció el mismo.

En cuanto a la declaración del Ciudadano LUÍS RAMÓN FIGUEROA RUIZ, en calidad de testigo y Agente de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba en un puesto policial en Guayacán de las Flores, donde se apersonó un ciudadano notificando que lo habían robado, por inmediaciones de una vereda, que se apersonaron con él mismo al sitio, señalando al ciudadano presente en sala, por lo que lo detuvieron; que el hecho de la detención ocurrió en fecha 11 de febrero del 2009, que no recuerda realmente que le quitaron a la víctima, solo le quitaron unas pertenencias; que no recuerda en que vereda ocurrieron los hechos; que la víctima les señaló que fue objeto de un robo, que procedieron a la detención del ciudadano y les leyeron sus derechos; que lograron detener en ese procedimiento a otra persona, a una muchacha que supuestamente era familia del acusado; a esta declaración por ser contradictoria no puede dársele pleno valor probatorio para establecer la existencia del hecho punible o la autoría del acusado, por cuanto el referido funcionario fue enfático en señalar no tener conocimiento alguno sobre circunstancia de hecho que guarde relación con la presente causa, que no recuerda la vereda donde ocurrieron los hechos, ni recuerda que objetos le fueron robados a la víctima, aunado a ello manifestó que la detención del acusado ocurrió en fecha 11 de febrero del 2009, y de acuerdo a lo debatido en el presente debate los hechos ocurrieron en fecha 10/02/2009 de acuerdo incluso al sustento de la representación fiscal manifestado al inicio del presente debate.

Asimismo depuso la Ciudadana RAIZA JOSEFINA MARTÍNEZ LEMUS, quien manifestó que desconoce en cuanto a los hechos sucedidos con respecto al ciudadano detenido presente en sala; por lo que la presente declaración no merece ningún valor probatorio, ya que la testigo no tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos y fue enfática al manifestar que no tiene conocimiento alguno sobre los hechos debatidos, razón por la cual no merece ningún valor probatorio.

Asimismo declaró la Ciudadana MARY PLAZA, quien manifestó que ella se consiguió en aquel lugar con la señora Gestomara y venia un señor vendiendo una cadena ella le pidió la plata a su marido, el le dio la plata a su señora para que comprara una cadena y un celular. Había varias personas allí en ese momento; manifestó igualmente que los hechos ocurrieron en la vereda cinco de guayacán de las flores frente al poste; que los hechos ocurrieron en fecha 11-02-2009 como a las 9 o 10 de la mañana; que ella vio todo porque se encontraba donde queda el poste porque allí cerca vive su mama y ella llegó a hablar con Carmen; asimismo indicó que Gestomara le pidió dinero a su esposo para comprar la cadena, que ella vio todo porque estaba allí y que ella no estuvo presente cuando se realizo la detención del acusado, solo nos sirve para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, donde la ciudadana Gestomara le pidió dinero a su esposo para comprar la cadena, pero no se demostró ni se comprobó la detención del acusado de autos, ya que en ese momento no ocurrió; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de dicha ciudadana ya que fue conteste en manifestar que la ciudadana Gestomara le pidió dinero a su esposo para comprar la cadena y éste se lo dio y dichos hechos ocurrieron en la vereda cinco de guayacán de las flores frente a un poste y que en ese lugar no detuvieron al acusado, razón por la cual se ratifica el valor probatorio otorgado a esta testigo.

Observa este Tribunal que las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público, por los expertos y el funcionario policial actuante, son insuficientes por sí solas para establecer con certeza el hecho punible objeto del presente juicio, aunado a la declaración de la ciudadana Mary Plaza quien fue conteste en manifestar que los hechos ocurrieron en la vereda cinco de guayacán de las flores frente a un poste, que vio a la ciudadana Gestomara pedirle dinero a su esposo para comprar la cadena, por lo que para quien aquí decide no quedó probado el hecho punible imputado, ni mucho menos la presunta acción delictiva de que el acusado de autos Cruz Alberto Ferrer Caraballo, haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, uniformado, usando hábito religioso, disfrazado, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual; así las cosas y con los argumentos expuestos en este aparte no se demostró el hecho punible objeto del presente juicio, más aún no se aportaron los medios probatorios para demostrar la responsabilidad del imputados de autos, por lo que debe necesariamente este Tribunal otorgarle la razón a la defensa

De la estipulación respecto de los documentales:
Llegada la oportunidad procesal para incorporar las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, a saber:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 11-02-2009, suscrita por el funcionario del IAPES Sargento Segundo Francisco Muñoz.
2.- Inspección Técnica Nº 262, de fecha 11-02-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Serrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.
3.- Avalúo Real N° 014 Avaluó Real Nº 014, de fecha 11-02-2009 suscrito por los funcionarios CICPC Wolfgan Moreno y Freddy Rodríguez.
Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron incorporadas al debate cumpliendo con las normativas legales y las cuales fueron ratificadas con las declaraciones de los funcionarios.




Sobre la base de las consideraciones que se han expuesto este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de la versión policial por sí sola; y a su vez contradictoria la declaración del funcionario policial con la de la testigo Mary PLaza; en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos y el momento de la detención del acusado; para sobre la base de ella acreditar la autoría del acusado y ante la existencia de la versión de testigo que confirme las circunstancias que rodearon la ejecución del delito y permita establecer que acción durante el mismo ejecutó el acusado de autos, para establecer con certeza que el hecho punible se cometió y que en consecuencia de ello efectivamente es autor o partícipe del hecho; es por lo que este Juzgador concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO el hecho punible objeto del presente juicio, ni mucho quedó demostrada la conducta delictual asumida por el acusado de autos, que pudiese encuadrar en cualquier otro hecho punible que a su vez este Tribunal pudo haber anunciado el mismo, por lo que necesariamente observa este Tribunal que le asiste la razón a la Defensa en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público, no demuestran el hecho punible, ni muchos menos arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por ello que este Juzgado Mixto sustentado en la existencia de una duda razonable que opera a favor de la posición del acusado ante la inexistencia de prueba indubitable que demuestre en principio el hecho punible objeto del presente debate y en segundo lugar su autoría en una acción ilícita contra la propiedad, cuya existencia no ha quedado acreditada, por lo que necesariamente debe dictársele SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado el hecho punible imputado por la Representación Fiscal, ni muchos la participación o la autoría del acusado, por lo que dada la insuficiencia de la versión policial y ante la existencia de testigo que la confirme, por el contrario siendo que el testigo Mary Plaza narró hechos contrarios a los sostenidos por el Fiscal en la acusación y contrarios a la versión policial; planteada además la solicitud de sentencia absolutoria por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.869, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Doris Caraballo y de Pedro Ferrer, y residenciado en Guayacán de las Flores, calle 13, vereda 2, casa Nº 2, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; de la acusación que se les formulase por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MOYA CASTELLANO y se le declara NO CULPABLE. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del acusado mediante Boleta de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunta con oficio dirigida al mismo. Haciéndose efectiva la libertad del acusado desde la misma sala de audiencias. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, declara Inocente, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.869, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Doris Caraballo y de Pedro Ferrer, y residenciado en Guayacán de las Flores, calle 13, vereda 2, casa Nº 2, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo acusó de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Moya Castellano. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena la Libertad Inmediata del mismo desde ésta misma sala


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para, decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito recursivo de acuerdo a los vicios que en criterio de la representante de la Vindicta Pública adolece la sentencia recurrida, alegando una supuesta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando para ello que la Jueza A quo al valorar las pruebas no lo hace de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta en consecuencia oportuno señalar que la recurrente se limitó en esta primera parte de su escrito recursivo el cual riela a los folios 71 al 75 de la Pieza 3 que conforma la presente causa, a criticar una valoración de pruebas, sin siguiera señalar como fundamento al mismo cómo esa falta de valoración o errada valoración que según su criterio existe desencadenaba o daba cabida a una contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Llama la atención de esta Alzada cuando lee en el escrito recursivo, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señala que la pareja sentimental d el acusado admitió los hechos en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y agrega que “ el Tribunal de juicio nunca se preocupó de establecer el monto en bolívares de la venta realizada y el nombre y apellido del vendedor. Pero entonces surge la interrogante a esta Alzada: Es qué acaso era el Tribunal el que tenía la carga de la prueba con relación a los hechos por los que el Ministerio Público acusaba al ciudadano Cruz Alberto Ferrer Caraballo?. Obviamente que la respuesta ha de ser en sentido negativo.

A pesar de estas circunstancias y de los alegatos fundamentados esgrimidos por la Defensa Pública Penal al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, esta Alzada hará un breve análisis del contenido de la decisión recurrida, cuando resulta obvio ante las apreciaciones equivocadas de la recurrente que la misma no demostró el objetivo de su acusación, de acuerdo al razonamiento explanado en la sentencia recurrida por el Tribunal Mixto, que de manera Unánime ABSOLVIÓ al acusado de autos.

En el capitulo denominado VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN, del contenido de la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 40 al 64 de la pieza 3, podemos leer claramente como comienza su valoración con las declaraciones de los expertos Wolfang José Rodríguez y Freddy Moreno Plaza, y Luis Alberto Noriega Rodríguez; quienes realizaron la experticia de avalúo real a una cadena plateada, y a un teléfono celular, dándole todo su valor probatorio ya que no fueron objetadas por ninguna de las partes, y establecieron la existencia, características y valor de los objetos supuestamente sustraídos a la víctima.

En cuanto a lo declarado por el funcionario policial Luis Ramón Figueroa Ruiz, a la cual no le da valor probatorio por ser contradictoria y no le da valor probatorio para establecer la existencia del hecho punible o la autoría del acusado, al manifestar no tener conocimiento alguno sobre las circunstancias de hecho que guardan relación con la presente cusa, aunado a indicar el Tribunal que señaló la detención del acusado y de otra persona, pero al mismo tiempo dijo no recordar que objetos le fueron robados a la víctima. De allí que el Tribunal consideró y así expuso en relación a las declaraciones de los expertos y el funcionario policial antes identificado, lo siguiente:

OMISSIS: “ …son insuficientes por sí solas para establecer con certeza el hecho punible objeto del presente juicio, aunado a la declaración de la ciudadana Mary Plaza quien fue conteste en manifestar que los hechos ocurrieron en la vereda cinco de guayacán de las flores frente a un poste, que vio a la ciudadana Gestomara pedirle dinero a su esposo para comprar la cadena, por lo que para quien aquí decide no quedó probado eñl hecho punible imputado, ni mucho menos la presunta acción delictiva de que el acusado de autos Cruz Alberto Ferrer Caraballo hay cometido por medio de amenazas a la vida…”

Es así como observa esta alzada que fueron escasos los medios de pruebas llevados por las partes al debate del juicio oral y público, y sin embargo se valoraron esos escasos medios de pruebas, lo s cuales llevaron al convencimiento, por unanimidad de quienes constituyeron el Tribunal Mixto en la presente causa a considerar y así lo dejaron expuesto, que NO QUEDÓ DEMOSTRADO el hecho punible objeto de l proceso, y mucho menos la conducta delictual del acusado de autos, y con ello dejó claro que ante la duda razonable de lo que el Ministerio Público no demostró se le dicta sentencia absolutoria al acusado de autos.

Es importante y oportuno hacer notar el señalamiento que la recurrente hace a esta Alzada para que sea tomado en cuenta el silencio que mantuvo el acusado de autos durante todo el proceso, para que esta circunstancia fuere valorada, siendo que ello es un Derecho de Rango Constitucional, hacerlo seria violatorio no sólo al debido proceso sino además a la tutela judicial efectiva que ha de regir en todo nuestro proceso penal, de allí que tal consideración es obviamente errada.

Aunado a lo que ha quedado establecido, la recurrente no señala de manera expresa y precisa en cuáles elementos y en qué parte, parágrafo, frase, contenido, proceso de valoración de la misma se hace contradictoria, o por lo menos cuál regla de la lógica que conocemos ha sido violada en la motivación de la sentencia, la cual ha sido precisa y corta, como preciso y escasos fueron los medios probatorios a valorar.

De manera que considera esta Alzada, que ante lo escaso de lo demostrado por la recurrente en su recurso interpuesto, y al considerar que la sentencia recurrida cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la hace estar conforme a derecho, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia absolutoria recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptima del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de Junio de 2010 por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOYA CASTELLANOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO





El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-