REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal.
SALA ÚNICA
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 10 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004495
ASUNTO : RJ01-X-2010-000015.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.519.610, actuando con el carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa N° RP01-P-2010-004495, seguida a persona desconocida, por la presunta comisión de delito sin calificar en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamentó el Juez de Instancia de este Circuito Judicial Penal, pretendido de Inhibición, de la manera siguiente:
“Cursa ante el Juzgado de Control que presido, actuaciones signadas con el número RP01-P-2010-004495, siendo esta una solicitud de sobreseimiento de la presente causa, causa esta de la que me inhibo de conocer. Por cuanto en primer termino los hechos que dan origen a la presente investigación penal se originaron en este tribunal Quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, para el periodo de tiempo que mi persona presidía este juzgado, el que en virtud de la rotación anual de jueces le entregue a la denunciante Abg. Anadeli del Carmen León en fecha 1 de Abril del año 2009, así mismo debo resaltar que se evidencia al folio 2 Denuncia común; interpuesta por la referida abogado ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub Delegación Cumana, en la que hace referencia a mi persona con ocasión de la entrega del referido juzgado, igualmente se deja ver al folio nueve de la presente causa que en fecha 2 de Junio del año 2009, fui citada a la fiscalia novena del ministerio publico a rendir declaración en calidad de testigo, en la causa penal identificada con la numeración 19-F09-0027-09 iniciada con ocasión a la referida denuncia, seguidamente se deja ver que cursa a los folios 71 al 74 acta de entrevista rendida por mi persona ante ese despacho fiscal, es por lo que a criterio de quien suscribe existe en la presente causa una clara causal de inhibición, que me impide el conocer de la misma, causal esta de la prevista en el articulo 87 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que resulta es notorio el motivo que en la presente causa pudiera afectar la imparcialidad de quien aquí se inhibe.

En razón de lo expuesto mi persona esta incursa en la causal de inhibición que se encuentra plasmado en el articulo 87 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el presente caso, considera esta juzgadora que esta circunstancia como motivo grave podría afectar mi imparcialidad al momento de decidir; de igual forma la esencia misma de la potestad jurisdiccional, que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estimo que tal circunstancia me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud presentada; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral octavo del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa RP01-P-2010-004495.

Establece el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Numeral 8: “ Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, actuando con el carácter de Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya tenido a su cargo ese Tribunal cuando se Originaron los Hechos que dieron lugar a la Denuncia mediante la Cual se Instó la Investigación Presente; representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad; por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.519.610, actuando con el carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa Nº RP01-P-2010-004495, seguida a persona desconocida, por la presunta comisión de delito sin calificar en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Bájense las Presentes Actuaciones al Tribunal de Origen, a los Efectos de las Notificaciones Respectivas y la Remisión al Juez Correspondiente.

La Jueza-Presidente:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP: RJ01-X-2010-000015
JMD/mcra.-