REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000311

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CAMPOS LÓPEZ y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA NAPTALY VERA LÓPEZ,

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.- Esta Alzada antes de decidir, observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido, según expediente del CICPC signado bajo el N° I-601-711, en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CAMPOS LÓPEZ y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 13/12/2010,donde funcionarios adscritos al CICPC sub-Delegación Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Montes de esta ciudad, cuando observaron a una persona de sexo femenino llorando forcejeando con una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida hacia un vehículo tipo moto que se encontraba en una esquina de la referida calle, siendo esperado por otra persona de sexo masculino, emprendiendo veloz huida y no acatando la voz de alto de la comisión, iniciándose una persecución, estrellándose dicho vehículo tipo moto con otro que se encontraba en las adyacencias del lugar, quedando tendidos en el suelo tanto los tripulantes como el vehículo en referencia, siendo detenidos previa revisión corporal e impuestos del motivo de su detención, manifestando uno de ellos que el teléfono que se encontraba en el pavimento se lo había quitado a la muchacha, seguidamente fue abordada dicha comisión por una persona que dijo ser y llamarse JOHANA VERA, quien señaló a los detenidos como las personas que la habían robado, dando detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como se desprende de la entrevista efectuada a la misma.

Ante tales hechos y en vista a los siguientes elementos de convicción, cursante a las actas que conforman el presente expediente:
1.- Acta de Investigación Penal
2.- Inspección N° 3413
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas
4.- Planilla de Vehículo Recuperado
5.- Entrevista a la ciudadana JOHANA VERA, victima en el presente caso
6.- Experticia de Avalúo Real N° 154
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 760 Real N° 154.

En virtud de todos y cada uno de los planteamientos anteriormente descritos, esta Representación Fiscal consideró solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CAMPOS LÓPEZ y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por encontrarnos ante un hecho que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, contar con fundados elementos de convicción anteriormente señalados, que comprometen la participación de los imputados en la comisión del hecho punible y por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, conforme al artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien oída la exposición Fiscal así como la Defensa Pública, quien solicitó entre otras cosas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para sus defendidos, alegando que los mismos no presentan registro policial y que la pena a imponerse en el presente caso no supera los diez años y que los mismos pueden someterse al proceso en libertad, el Tribunal consideró cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 mas no el ordinal 3 de dicho artículo por las siguientes razones: “…tomando en consideración que los ciudadanos tienen domicilio estable, con arraigo en el país y no presentan registro policial alguno, por lo que hacen procedente a criterio de quien decide apartarse del criterio fiscal y proceder a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad y que fuera solicitada por la defensa pública en este acto…conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1 y 2 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados…medida consistente en presentaciones periódicas CADA CINCO (05) por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En vista de lo arriba expuesto, considera quien aquí suscribe que la Juez, erró al decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, ya que se evidencia claramente de las actas que conforman el presente expediente que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral tercero de dicho artículo, el cual consideró dicha Juez que no se encontraba satisfecho, siendo que la pena a imponerse en este tipo de delitos oscila de 6 años a 12 años de prisión, pena esta que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal y como lo contempla el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido en su totalidad y declarado Con Lugar, se Anule la decisión de fecha 15-12-1010,con las consecuencias que genera dicho pronunciamiento, en tal sentido sírvase librar orden de aprehensión para los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CAMPOS LÓPEZ y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue la Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, actuando como Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CAMPOS LÓPEZ y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, quien DIO CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguiente:
“OMISSIS”:

La defensa tiene sus reservas en cuanto al recurso de apelación presentado por el Fiscal del Ministerio Público en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 15-12-2010, mediante la cual decreta a favor de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CAMPOS LÓPEZ y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que dicha decisión es ajustada a derecho ya que el Juez tiene la facultad para decretar dicha medida, función que cumplió a cabalidad Administrando Justicia como lo hizo saber considerando que no se encontraba cubierto el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los imputados de auto gozan del principio de presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna, cuya moraleja no es otra, que todo ciudadano bajo proceso debe permanecer en libertad hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, acotando además que no existe peligro de fuga derivado a que los imputados no tienen conducta predelictual, tienen arraigo en este país, residencia fija y la magnitud del daño causado no es tal, porque de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se le puede atribuir a mis representados el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que o se cuenta con suficientes elementos de convicción que hagan al Tribunal Primero de Control apartarse de la regla que es la libertad, establecida como derecho fundamental en nuestra norma suprema en cuanto a jerarquía legal, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogerse a la excepción que por si misma establece como requisito que exista fundados elementos, que a criterio de esta defensa no esta satisfecha tal exigencia, pues en las actuaciones sólo cursa acta policial y acta de entrevista de la supuesta victima, en la que en ningún momento identifica a mis representados contrariamente a lo señalado por la representación fiscal en su recurso de apelación, pues la ciudadana Jhoanna Neptalí Vera López, es clara al señalar en su entrevista que la situación fue tan rápida y ante sus nervios no pudo precisar a la persona que supuestamente la despojo de su celular.

En cuanto a estos hechos ocurridos en fecha 15-12-2010, en los que resultaron detenidos mis representados, además de lo antes expuesto, señala el fiscal del Ministerio Público que mis representados fueron aprehendidos al momento en que forcejeaban con la persona que aparece como victima en la presente causa, siendo que al momento de llegar la comisión policial al lugar de los hechos, la ciudadana antes señalada, les informó que ya la habían despojado de su celular y que el responsable había salido corriendo, lo que contradice el fundamento fiscal, por lo que el tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo antes expuesto y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al tratarse de un sitio bastante concurrido a tempranas horas del día, no pudo obviar la necesidad de testigos que puedan corroborar la presunta incautación del teléfono celular en manos de mis representados y mucho menos el supuesto forcejeo.

Por lo antes expuesto considera esta representación defensoril que la Juez Primero de Control actuó conforme a derecho, garantizando los derechos a la vida, la libertad y presunción de inocencia, contemplados tantos en los artículos 43, 44 y 49 de nuestra Constitución, como lo establecido en los artículos 8 y 9 de la normativa penal adjetiva, de los cuales entre otros, goza todo ciudadano y los cuales no deben ser vulnerados ante la gran duda que existe en relación a los hechos a esta etapa del proceso, quien a los fines de garantizar las continuidad y resultas del proceso impuso a mis representados de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con intervalos minúsculos, es decir, presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, que hasta la actualidad han sido cumplidos a cabalidad por mis representados, quienes en ningún momento han dado indicios de su intención de obstaculizar el proceso.

Por todo lo antes expuesto solicito de declare sin lugar el recurso de Apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) dictada por el Juez Primero de Control, donde decreta a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que declaró sin lugar la solicitud Fiscal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15-12-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

…En el día de hoy, quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo la 01:00PM, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abog. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada de la Secretaria de Sala Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida contra JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ,…titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.064.342, y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ,…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.314,…, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de JHOANNA NAPTALY VERA LOPEZ. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público Abog. MARYEMMA FIGUEROA y la Defensa Pública Penal de Guardia Abog. MARIANA ANTON y los imputados de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público Abog. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone: pongo a disposición a los ciudadanos JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificados en actas y ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 13/12/2010 siendo las 03:00PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de patrullaje y al estar por la calle montes de esta ciudad, observaron a una persona de sexo femenino llorando y forcejeando con uno de sexo masculino cuyas características fisonómicas y vestimenta se señalan detalladamente en acta quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida en una moto que se encontraba en una esquina de la referida calle conducida por un hombre, emprendiendo huida y acatar la voz de alto de la comisión por lo que se inició una persecución cuyo vehículo se estrelló con otro que se encontraba en el lugar quedando tendido en el suelo el vehículo tipo moto por lo que fueron revisados e impuestos del motivo de su detención. En este acto, solicitó de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicitó se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados cada uno por separado: “No deseo declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicita se desestime la petición fiscal en cuanto a la precalificación de robo genérico ya que de acuerdo a las actuaciones se desprende que la violencia únicamente estaba dirigida a arrebatar la cosa, sin que lo expuesto sea asumido como culpabilidad alguna o acredite la responsabilidad penal de mis representados y en virtud que nos encontramos en fase de investigación donde no ha sido desvirtuado la presunción de inocencia, los mismos no presentan registro policial alguno ni se evidencia de las actuaciones su deseo de no someterse al proceso, pudiendo hacerlo en libertad, aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponer no supera los diez años de prisión, es por lo que solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo y en cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, donde expone que las actuaciones arrojan el tipo penal de robo en la modalidad de arrebatón y no a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el Robo Genérico, esta juzgadora desestima la misma por cuanto se evidencia del acta de entrevista rendida por la victima de autos que la ciudadana se encontraba en la parada de autobús cuando se disponía a sacar su teléfono celular y un sujeto que se encontraba a su lado se pone la mano en la cintura como para sacar un arma y le dice que le haga entrega de la cartera y del celular, por lo que ella apretó su cartera y comenzó el forcejeo por evitar que el sujeto le quitara el teléfono que la victima tenía en sus manos y tomando en consideración que estamos en etapa de investigación y ante la fase procesal inicial donde no se establece una calificación jurídica definitiva es por lo que tal solicitud se declara sin lugar. Ahora bien, Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente en virtud de los hechos de fecha 13/12/2010 siendo las 03:00PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de patrullaje y al estar por la calle montes de esta ciudad, observaron a una persona de sexo femenino llorando y forcejeando con uno de sexo masculino cuyas características fisonómicas y vestimenta se señalan detalladamente en acta quien al percatarse de la comisión emprendió veloz huida en una moto que se encontraba en una esquina de la referida calle conducida por un hombre, emprendiendo huida y acatar la voz de alto de la comisión por lo que se inició una persecución cuyo vehículo se estrelló con otro que se encontraba en el lugar quedando tendido en el suelo el vehículo tipo moto por lo que fueron revisados e impuestos del motivo de su detención y cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción; Al folio 01, vuelto y 02, cursa acta de investigación legal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la presente investigación y la aprehensión de los imputados. Al folio 03 cursa Inspección N° 3413 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 04 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 07 cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 08, vuelto y 09 cursa acta de entrevista rendida por la victima quien explica las circunstancias como ocurren los hechos. A los folios 14 y 15 cursan exámenes medico legal practicado a los imputados de autos. Al folio 16 cursa experticia de avalúo real N° 154 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al teléfono celular incautado. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 760 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. . Al folio 18 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3666, donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial; conforme tal discriminación este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 del referido artículo tomando en consideración que los ciudadanos tienen domicilio estable, con arraigo en el país y no presentan registro policial alguno por lo que hacen procedente a criterio de quien decide apartarse del criterio fiscal y proceder a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad y que fuera solicitada por la Defensa Pública Penal en este acto. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto al articulo 250 numerales 1 y 2, y al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados JOSE GABRIEL CAMPOS LOPEZ,…titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.064.342,…y CESAR RICARDO SANCHEZ SANCHEZ,…titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.314… Medida consistente en presentaciones periódicas CADA CINCO (05) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja expresa constancia que la libertad de los imputados quienes se retiran en perfecto estado físico. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin que se hagan efectivas las presentaciones.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Siendo la primera etapa del actual proceso penal, una fase en la cual han de practicarse todas aquellas diligencias de investigación, tendientes, unas para la fijación de los indicios del delito; y otras para la fijación de los indicios de la participación de las personas que se suponen autoras de ese delito; es decir se establecen en ella los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.

Sabemos que durante esta etapa inicial de investigación, o preparatoria, el juzgador tendrá a la mano presunciones, sospechas, referidas éstas a la participación o autoría en la comisión de determinado delito que se dirija a determinada persona. Aún más, en aquellos casos en los cuales existan serios indicios que pudieren comprometer la participación de alguna determinada persona, se seguirá la aplicación de la presunción, manteniendo su validez el principio de la presunción de inocencia, es decir que toda persona es inocente hasta tanto no se demuestre y establezca lo contrario. Sin embargo ello no obsta para que se desechen o no sean tomadas en cuenta y consideración todas aquellas circunstancias que hagan presumir que el imputado puede tratar de eludir el proceso penal que se ha iniciado en su contra.

En el caso que nos ocupa si bien es cierto, como lo señala el representante del Ministerio Público, con respecto a la calificación inicial dada a los hechos por los cuales son sometidos a proceso penal los imputados de autos, la pena que prevé el Código penal es de seis ( 6) a doce (12 ) años de prisión, no es menos cierto que podemos leer en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”. Es decir, leemos la existencia de la “ presunción” la cual es parte de esta primera etapa, pero que sin embargo la circunstancia que se establece en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, referida a la pena que podría llegara a imponerse, obviamente podría ser influyente en el ánimo de los imputados de autos para evadir y con ello hacer nugatorio o ilusoria la realización de los actos del proceso que se ha iniciado en sus contra.

Esta circunstancia una vez establecido la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha de establecerse al hacer el análisis de los hechos y la acción desplegada o no por los presuntos imputados, que se den estos requisitos de manera conjunta, pues siendo así se dan los fundamentos para el decretar una medida de privación de libertad.

Es necesario hacer esta observación, por cuanto, al parecer, la juzgadora de autos ha interpretado erróneamente lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 ejusdem que ha sido aplicado en el presente caso. Es decir, establece este artículo que, dados los requisitos del artículo 250, considera el juez que esos supuestos, que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Se podrá entonces aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Ello, por cuanto privará en estos casos el criterio del juzgador, bajo la premisa de la presunción. No será entonces considerando que el requisito del numeral 3° del artículo 250 no se da, y por ende se hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, sino que, han de darse todos los supuestos o requisitos contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del antes mencionado artículo. Lo antes afirmado, podemos igualmente verificarlo, en el contenido mismo del primer aparte del Parágrafo Primero del mismo artículo 251 ejusdem, cuando señala expresamente:

OMISSIS:

“En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza PODRÁ, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” ( resaltado de esta Corte).

Sin embargo aún cuando puede el Juez no acordar la privación de libertad solicitada por el titular de la acción penal, y motivar sus razones, no quiere ello significar que hará a un lado las circunstancias que resultaren obvias y de peso en contra de los imputados, y que hacen procedente el decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como a pesar de que ciertamente está el Juzgador de Primera Instancia en cada caso en concreto y en particular, facultado para decretar lo solicitado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal; o por el contrario decretar y acordar medidas menos gravosas, pero que al igual pueden garantizar la finalidad del proceso, y la realización de los actos procesales; no obstante, resulta obvio que dada las circunstancias de violencia empleada contra quien resultó víctima en el presente caso; debe sumarse a ello como ha quedado dicho, la pena que podría llegar a imponerse como circunstancias que delimitan la existencia del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, circunstancias éstas que llenan los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy al contrario del criterio sustentado por la Jueza A quo en cuanto a la ausencia de los supuestos del numeral 3° del antes citado artículo.

Por otra parte llama la atención de esta Alzada, el hecho de que el representante de la Vindicta Pública solicitó al Tribunal A quo la calificación de Flagrancia de los hechos procesados, sin embargo la Juzgadora de Primera Instancia omitió su pronunciamiento al respecto, y se limitó a Acordar la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario.

En consecuencia, por todo lo que ha quedado expuesto se declara considera este Tribunal Colegiado que se encuentran llenos los supuestos o requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al configurarse la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo tanto lo procedente es REVOCAR la decisión recurrida y con ello la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada, y se ORDENA al Tribunal A quo librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CAMPOS LÓPEZ y CÉSAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes deberán volver al mismo sitio de reclusión que se encontraban antes de decretarse la medida cautelar que se revoca.

De manera que en vista de lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, REVOCÁNDOSE así la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CAMPOS LÓPEZ y CESAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de la ciudadana JHOANNA NAPTALY VERA LÓPEZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CAMPOS LÓPEZ y CÉSAR RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes deberán volver al sitio de reclusión en el cual se encontraban para el momento de serle decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que ha quedado revocada.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA



La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-