PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado EDGAR RANGEL PARRA, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellas decisiones que ponen fin al proceso o impiden su continuación.
Ahora bien, señala el recurrente en su escrito que la Juez Primera de Control, valoró lo expuesto por la víctima en sala, siendo que dicho acto se circunscribe al análisis de los elementos de forma y de fondo de la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, más no a la valoración de prueba alguna, ya que es una facultad única y exclusiva de un Juez de Juicio, quien debe concatenar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de emitir un pronunciamiento.
Por lo antes expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y en consecuencia declarado Con Lugar, anulándose la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido se ordene librar orden de aprehensión para los ciudadanos JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a los fines de que se mantengan las condiciones existentes en la presente causa, hasta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Abg. ARGENIS SUBERO, en su carácter de Defensor Privado, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: “oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, lo manifestado por la víctima, quien libre de coacción y apremio indicó que los ciudadanos presentes en la sala no son los que cometieron el robo, y los alegatos del Defensor Privado Abg. Argenis Subero, quien solicitó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de robo agravado, y la admisión parcial de la acusación fiscal, solicitando la imposición de una medida de fianza, ante tales argumentos de las partes éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.701.800; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-08-1991; hijo de Cruz Oliveros y Adolfo Brito; de profesión u oficio ayudante de mecánica; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del Estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.903.092; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-89; hijo de Marbella Rodríguez y Carlos Hernández, de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; ello en cuanto a la aplicación del control material a dicho acto conclusivo y en cuanto a la aplicación del control material a la misma estima quien decide que conforme a la narración de los hechos, los cuales fueron fijados en los siguientes términos en fecha 25/09/2010, siendo las 5:30 AM, cuando la víctima, quien es conductor de la línea de autobuses auto circo, se encontraba accidentado por las inmediaciones del estadium de Caigüire, cuando se le acercaron dos sujetos portando armas blancas, y uno de ellos despojó a la víctima de un teléfono móvil marca ZTE, y le dijo que le entregara la cartera y la abriera, y al no tener dinero le manifestaron a la víctima que si quería que le regresaran su celular, le tenían que dar cien bolívares, posteriormente funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron notificados vía radial de que dos sujetos habían cometido un robo en el sector Caigüire, al llegar al lugar se encontraron con la víctima, quien manifestó lo ocurrido y les indicó a dos sujetos como los autores del hecho, procediendo la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la revisión corporal a los sujetos y se le encuentra a uno de ellos las pertenencia de la víctima, así como el arma blanca utilizada para cometer el hecho punible, por lo que son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público; conforme a ello y al análisis de los elementos de convicción detallados permiten arribar a la conclusión que existen fundamentos serios para el juzgamiento oral y público de los imputados de autos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, conforme a la imputación fiscal. Ya que la victima en esta sala manifestó a viva voz que se había equivocado con ellos, ya que fueron 4 sujetos los que lo robaron, y que los que estaban presente en esta sala no eran, el cual se equivoco, y que el venía en el autobús, se montaron 4 sujetos y lo robaron el celular y después se bajaron, el se equivoco con ellos, los que están presentes en la sala, y que no vio a ninguno de los que lo robaron.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por haber sido planteadas en tiempo oportuno, se admiten totalmente por tratarse de fuentes de prueba necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, contenidas en el escrito acusatorio, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, este Tribunal procede a sobreseer a favor de los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.701.800; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-08-1991; hijo de Cruz Oliveros y Adolfo Brito; de profesión u oficio ayudante de mecánica; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del Estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.903.092; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-89; hijo de Marbella Rodríguez y Carlos Hernández, de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los acusados de autos, en virtud que la propia víctima ha manifestado en Sala y a viva voz que se había equivocado con ellos, ya que fueron 4 sujetos los que lo robaron, y que los que estaban presente en esta sala no eran, el cual se equivoco, y que el venía en el autobús, se montaron 4 sujetos y lo robaron el celular y después se bajaron, el se equivoco con ellos, los que están presentes en la sala, y que no vio a ninguno de los que lo robaron.-
CUARTO: Este Tribunal en vista que fue decretado el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta a los delito de Robo Agravado, y Robo Agravado en grado de Cooperador, que conlleva a una pena de más de 10 años de prisión, siendo tal delito el que dio origen a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en vista que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición misma, es por lo que decreta en este acto Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los acusados de autos. En tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
QUINTO: Una vez admitida la acusación por el delito de arma blanca, la juez advierte a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre dicho procedimiento; se les preguntan a estos si desea acogerse al mismo. Manifestando el acusado JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Igualmente y el acusado JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien manifiesta: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Argenis Subero, quien expone: Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mis defendidos, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a su favor las atenuantes establecidas en el articulo 74 en el numeral 4 del Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de la imposición de la pena observa el articulo 277 del Código Penal prevé por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, una pena de 3 a 5 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da 08 años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de 04 años de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de 03 años de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena a aplicar de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión; y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA : a los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.701.800; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-08-1991; hijo de Cruz Oliveros y Adolfo Brito; de profesión u oficio ayudante de mecánica; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del Estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.903.092; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-89; hijo de Marbella Rodríguez y Carlos Hernández, de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO
Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:
El argumento del recurrente, está basado esencialmente en que el Tribunal A Quo, al dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados: JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, valoró lo expuesto por la víctima en sala, siendo que dicho acto se circunscribe al análisis de los elementos de forma y de fondo de la acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, más no a la valoración de prueba alguna, ya que es una facultad única y exclusiva de un Juez de Juicio, quien debe concatenar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de emitir un pronunciamiento.
Ahora bien, precisa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 330. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querella y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medida cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
De la norma transcrita se infiere, que si bien el artículo 330, en su numeral 3, le concede la facultad al juez de control para que una vez finalizada la Audiencia Preliminar, dicte el sobreseimiento de la causa, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en el artículo 318, ejusdem, no es menos cierto que para emitir un pronunciamiento de esta índole debe el Juez de Control basarse en fundamentos de derecho, cuando la circunstancia alegada no necesite ser demostrada; es decir cuando no existan hechos que probar, como por ejemplo en el caso de la prescripción de la acción penal o cuando resulte acreditada la cosa juzgada, en razón de que no requieren de ser probadas, pero no cuando el motivo se funde en hechos, los cuales ameritan sean probados, requiriendo para ello el debate, a través del principio oral y de contradicción que solo se dan en la fase del Juicio oral y público, lo que no le está permitido al juez de control en la fase intermedia.
Como complemento de lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones acotar que el precitado artículo 330, en su numeral 9, le concede al Juez de Control, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, más no la valoración de pruebas, que estén reservados única y exclusivamente al debate oral y público.
Como bien se desprende del artículo 330, sub examine, en la fase intermedia, que comprende desde la convocatoria, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez presentada la acusación, puede el Juez de Control sustanciar el conjunto de solicitudes, excepciones y defensas, que las partes presenten, con el fin de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar y tomar la decisión que corresponda, pero sin valorar pruebas, ya que esta actividad, corresponderá al Juez de la fase de juicio.
En tal sentido, solo le corresponde al Juez de control en la audiencia preliminar, examinar y ponderar la fuerza de convicción de los elementos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en torno a la existencia del hecho punible y de la necesidad de la apertura del juicio oral, previo a la admisión de la acusación y su pronunciamiento sobre la viabilidad de la pretensión probatoria de las partes, admitiendo o no los medios de pruebas ofrecidos, en atención a su legalidad, licitud, pertinencia, y necesidad, sin caer el Juez de Control en la tentación de opinar anticipadamente sobre los hechos que deben ser demostrados a través del debate oral y público.
Como sustento de lo anterior trae a colación este Tribunal de Alzada, el criterio doctrinario sostenido por Fran E. Vecchionacce I, en la Obra Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs. 141-143, donde refiere lo siguiente:
“…Entendemos como toda actividad probatoria de una parte la que comprende la oferta de pruebas y la efectiva intervención en la realización de todo acto de prueba, así como la participación y contradicción en la actividad probatoria de la otra parte. La fase intermedia es la única etapa procesal en la que no se realiza, entendido esto como materialización, ningún acto “probatorio” como tal. Tiene cabida solamente la propuesta de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la siguiente fase…
Por este motivo el COPP no alude a ningún desarrollo probatorio durante las dos fases anteriores a la del juicio, salvo la prueba anticipada. Se limita a emplear expresiones como “actos de investigación”, “elementos de convicción”, etc. Son pruebas solamente aquellas, al menos en sentido estricto, concepción asumida resueltamente por el COPP, que quedan sometidas al control de los fundamentales principios de oralidad, publicidad, contradicción (defensa) e inmediación (concentración). Lo que no es objeto de examen en el juicio oral y público bajo los parámetros citados no puede ser considerado como “medio de prueba”. Si éstos principios no son satisfechos en las dos fases precedentes, no puede hablarse de prueba ni de actividad probatoria…” (Resaltado de esta corte de Apelaciones).
Por lo tanto, no le estaba dado a la Juez A quo, valorar la declaración rendida por la víctima en la audiencia preliminar, quien incluso fue ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público, como bien puede evidenciarse del escrito de Acusación, ya que en esta audiencia no se practica o evacúa prueba alguna, pues esto es materia del juicio oral.
De manera, que en el caso de marras, mal pudo la A Quo decretar el Sobreseimiento de la causa, en relación a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1; bajo el supuesto de dicha norma, respecto a que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los acusados de autos, dadas las circunstancias que tomó en consideración para emitir su decisión, como fue la declaración de la víctima rendida en sala durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando manifestó a decir del A quo, a viva voz que “.se había equivocado con ellos, ya que fueron 4 sujetos los que lo robaron y que los que estaban presente (sic) en esta sala no eran…”; por cuanto, valoró la declaración de ésta, emitiendo pronunciamiento de manera anticipada sobre los hechos, pues éstos, versan sobre la responsabilidad penal de los acusados, en lo que se refiere al delito en cuestión, lo cual requiere ser probado, siendo indispensable someterlos al debate oral y público y posteriormente ser valorados por el Juez de la fase de Juicio.
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a las consideraciones antes expuestas, que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; ANULAR la decisión recurrida, y REPONER LA CAUSA al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar y ORDENAR al Juez A quo, LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los acusados de autos JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS y del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS. SEGUNDO: LA NULIDAD la Decisión Recurrida. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en contra de los acusados de autos JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS y del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA al Juez A quo librar Orden de Aprehensión en contra de los acusados.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
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