REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2011-000007
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal N° 4 de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA BELMONTE y JOSÉ DANIEL MONTAÑO SUAREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Noviembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal N° 4 de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA BELMONTE y JOSÉ DANIEL MONTAÑO SUAREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Consta en las actas de la causa… que en fecha 21-11-10 el Tribunal Primero de Control de esta Extensión, dictó medida de privación de libertad en contra de mis defendidos, por el delito ya mencionado. En su declaración mis defendidos expresaron ser inocentes del delito de ocultamiento de droga, pues en ningún momento realizaron las acciones que encuadran el mismo.
En fecha 20 del presente mes y año una comisión Policial, detienen a mis defendidos y proceden a registrarlos, alegando que ellos hicieron todo lo posible para la obtención de los testigos que la Ley exige, no lográndolo, y como la comisión policial procedieron de todas formas a hacerle el registro corporal, decomisándole a JOSÉ LUIS GARCIA BELMONTE un chopo y varias municiones y a JOSÉ DANIEL MONTAÑO SUAREZ dos envoltorios, uno de marihuana, con un peso de un gramo y otro de cocaína con un peso de cuatro gramos con ochocientos miligramos. Mis defendidos han manifestado que en ningún momento ellos tenían esa droga además de haberse efectuado su detención en circunstancias diferentes a las narradas por los funcionarios policiales en el acta policial que encabeza la investigación, y ahora viene la pregunta que realmente debe preocuparnos: en base a lo narrado por los imputados, de donde sacaron los funcionarios esa droga?. Porque si no era de los imputados de alguna parte salió.
En sus declaraciones mis defendidos alegan lo ya narrado, y que ellos no saben de donde salió la droga que aparece como incautada, pues no niegan haber tenido en su poder el arma y las municiones descritas en la causa y a las cuales se les realizó una inspección de rigor. Estas declaraciones no son tomadas en cuenta por el Tribunal, y en la recurrida se pone de manifiesto que para ese Despacho solo cuentan las actuaciones de la Policía. Donde está aquello de que la declaración es para la defensa de los imputados, como siempre he insistido?
Tanto la Constitución como el Código adjetivo, son los más grandes garantes del Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, tal como lo establece el mencionado artículo 49 y los artículos 8, 9 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos el hecho de que mis defendidos tienen un hogar definido, por lo cual no se justifica el pedimento alegando peligro de fuga. La recurrida no señala tampoco de que manera mis defendidos pueden influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público, quien no hace un mas que un somero señalamiento.
No existe por tanto ningún argumento que apoye a la recurrida en su intención de mantener privado de libertada mis defendidos. Por todo ello ratifico se impone su libertad inmediata, por no haber bases en las actas, para que permanezcan detenidos.
Es de hacer notar, que en atención a lo decidido por la sala de casación Penal en Sentencia N° 556, de fecha 16-03-06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que las Cortes de Apelaciones tienen la facultad de anular decisiones, de oficio, si no estuvieren llenos los extremos legales.
Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro de tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo pido sea declarado con lugar y con ello la inmediata libertad de mis defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Abg. JORGE SAYEGH TAWIL, Fiscal Auxiliar (encargado) de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
PRIMERO. Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados, explanados en escrito de contestación de Apelación…
Ahora bien, ciudadanos magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez Primero de Control,…en la decisión de fecha 16 de Octubre de 2010, decretara Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ LUIS GARCÍA BELMONTE y JOSÉ DANIEL MONTAÑO SUAREZ, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona aprehendida en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fueron aprehendidos ocultando adherido a su cuerpo, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA ASÍ COMO MUNICIONES Y DROGA”, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado por el mismo Cuerpo Policial.
Diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión de los delitos precalificado como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo: 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD; por lo que se les solicitó al Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la ley.
Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Primero de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.
Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública…, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el recurso de Apelación interpuesto.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a esa digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ANNIA NUÑEZ MORALES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLIOCO DE LOS IMPUTADOS: JOSÉ LUIS GARCÍA BELMONTE y JOSÉ DANIEL MONTAÑO SUAREZ Y EN SU LUGAR SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO…DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 16 de Octubre de 2010, por encontrarse ajustada a derecho.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21-11-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
… Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de del imputado JOSE LUIS GARCIA BELMONTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; y en contra del ciudadano JOSE DANIEL MONTAÑO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, oído lo solicitado por la Defensora de los imputados, quien requiere al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a sus defendidos. Igualmente, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores de los hechos punibles señalados; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 19 de Noviembre del año en curso, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Aseguramiento, de fecha 19 de Noviembre del año en curso, donde se deja constancia de la sustancia incautada como la presunta droga denominada cocaína, con un peso de Cuatro gramos con Ochocientos miligramos, y Marihuana, la cual arrojó un peso de Un gramo. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 20 de Noviembre del año en curso, donde se describe la evidencia como: Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, sin serial ni marca visible. Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de la denominada chopo. Dos conchas, calibre 12, sin percutir y tres cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 20 de Noviembre del año en curso, donde se describe la presunta droga incautada. Del Reconocimiento Legal N° 593, de fecha 20 de Noviembre del año en curso, practicado a un arma de fuego, dos piezas de forma cilíndricas, de las denominadas cartuchos. Un arma de fuego, y tres balas. Del Memorandum N° 9700-226-1112, de fecha 20-11-2010, donde se evidencian los registros policiales que presentan los imputados de autos.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer en ambos casos, la cual excede de tres años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado, en el caso de los delitos de drogas, ya que cuando nos encontramos ante la presencia de estos delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad física de las personas; aunado a la conducta predelictual de los imputados de autos. Igualmente existe presunción de peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían influir sobre los expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa Pública; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de Juzgamiento en Libertad, esta es una de las excepciones a este principio. Se declara la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: JOSE LUIS GARCIA BELMONTE,…, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.679,…; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra del imputado JOSE DANIEL MONTAÑO SUAREZ,…, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.125.433,…por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo Sobre los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ello en atención a Circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se hace obligatoria la reclusión de los imputados privados de libertad en el internado judicial de esta Ciudad…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Sabemos que el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, sirven para identificar a la etapa preparatoria de nuestro actual proceso penal; etapa esta en la cual se hará la fijación de los elementos del delito aún antes de que haya una imputación en concreto, así como también comprende los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
Es así como ante una serie de actos y circunstancias que se llegan a desenvolver en las actuaciones diarias, los órganos policiales también tienen un importante papel dentro de la labor de investigación que conjuntamente con el Ministerio Público llevan a cabo para establecer esos elementos de convicción o indiciarios que apunten hacia determinado sujeto a quien en determinado momento se individualizará y se le dará la cualidad de imputado.
En el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el legislador estableció las Reglas para la Actuación Policial, y en base a ello podrá el funcionario policial detener a los presuntos imputados en los casos que el Código lo ordena, pero cumpliendo con los principios de actuación, que allí se señalan. De manera que son los órganos de policía de investigación o sus auxiliares los que podrán realizar las diligencias iniciales destinadas a evitar que desaparezcan las evidencias; lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, establecer la identificación de las personas que tengan conocimiento del asunto investigado, colaborando activamente con el Fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, y tomando en consideración lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo, leemos de manera clara, el contenido del Acta de Procedimiento, de fecha 19 de noviembre de 2010, la cual riela al folio 1 y su vuelto, cuando los funcionarios policiales se encontraban de patrullaje por el sector conocido como “El Tigre” sector La Cruz de la ciudad de Carúpano, avistaron a los imputados de autos quienes, emprendieron veloz carrera pero se logró su captura. No encontraron personas que quisieran servir de testigos a la revisión corporal de la cual serían objeto, y aún así la hicieron de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado, no obstante la actitud agresiva que asumieron los sujetos, se les incautó en su poder, tanto la presunta droga, como el arma de fuego y las municiones descritas en las actas procesales.
La recurrente dirige parte de sus argumentaciones en contra del procedimiento policial llevado a cabo, y a la ausencia de testigos presenciales de la requisa corporal de la cual fueron objeto sus representados; más sin embargo es oportuno hacer notar, que como en el presente caso la situación de flagrancia se evidenció al hacerse la requisa corporal, o cacheo; flagrancia ésta declarada por el Tribunal A quo al emitir su decisión de la cual se recurre; por lo que no se hace necesario la presencia de testigos.
Se observa así mismo que los funcionarios policiales al momento de la inspección corporal realizada, solicitaron a estos ciudadanos exhibir voluntariamente si tenían algo oculto, procediendo de seguidas a la revisión, con el resultado antes señalado. De manera que a este respecto no le asiste la razón a la recurrente.
Así mismo, al examinar el contenido de la decisión recurrida, podemos observar cómo la juzgadora A Quo, consideró de igual forma la existencia del contenido del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Peal, como lo es el Peligro de Fuga y el de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello por la posible pena que pudiere llegar a imponérseles, por la magnitud del daño causado en relación a la materia de droga, aunado a la existencia, por supuesto, de los numerales 1° y 2° de dicho artículo. Consideró en consecuencia procedente el decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados, tal como lo hizo; así como ordenó oficiar a los Tribunales Cuarto de Control y Ejecución de la Sección de Adolescentes en atención a la información y solicitud hecha por el representante de la Vindicta Pública, en atención de estar estos ciudadanos requeridos por esos Tribunales por la presunta comisión de otros delitos.
De manera que ante la presencia sin lugar a dudas, de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo determinó Tribunal A quo, lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal N° 4 de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA BELMONTE y JOSÉ DANIEL MONTAÑO SUAREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Noviembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-
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