REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000313
ASUNTO : RG01-X-2011-000004

PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Vista la Inhibición planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto Nº RP01-R-2010-000313, seguida al acusado: LUIS RAMON MONOCHE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y visto el Oficio mediante el cual remite copia certificada de la sentencia en la cual la Jueza Superior en cuestión emitió opinión, en mi carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones paso a decidir en los siguientes términos:

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, su Inhibición de la manera siguiente:

“OMISSIS”

“…Quien suscribe, Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.956.069, de este domicilio; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.916, actuando en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, a plantear INHIBICION de conocer la causa N° RP01-R-2010-000313, seguida con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Yunira Concepción Márquez Fuentes y Miguel Malavé Moya, Defensores Privados del ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE, en la causa seguida en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, fundamentada en los siguientes términos:

“Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto Penal N° RP01-R-2010-000313, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Yunira Concepción Márquez Fuentes y Miguel Malavé Moya, Defensores Privados del ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE, en la causa seguida en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

Con fecha 1 de febrero de 2007, mi persona actuando como Juez ponente en esa oportunidad, dictó sentencia en la causa penal que por recurso de apelación conoció la Corte de Apelaciones, que para dicha fecha la conformaban conjuntamente con mi persona los abogados Oscar Henríquez Figueroa y Douglas Rumbos, oportunidad ésta en la cual declaré Sin lugar el recurso de apelación que había sido interpuesto por representantes del Ministerio Público. Ello consta a los folios del 149 al 173 de la pieza numero doce (12) de la presente causa.-

Como consecuencia del Recurso de Casación interpuesto a posteriori, se ordenó la constitución de una Corte Accidental a los fines de hacer un nuevo pronunciamiento. Es así como en fecha 07 de agosto de 2008, una Corte Accidental conformada por los abogados Julían Gregorio Hurtado Lozano, como Presidente de la misma; Luis Amador Gerdel Seijas y Samer Romhain como Juez ponente; decidiendo para esa oportunidad: con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anuló la decisión recurrida y se ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Juez distinto al que ya había emitido su opinión.

Resulta indiscutible que mi persona en la debida oportunidad procesal como ponente que fui, de la Corte natural para ese momento; en la presente causa emití opinión al fondo de los hechos por los cuales a los recurrentes se les somete a proceso penal, siendo Jueza Ponente, como ha quedado expuesto; todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no puedo conocer del presente recurso.

De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, a los fines de que la misma sea decidida con lugar, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para dictar la decisión que corresponda. En Cumaná, a la fecha ut supra…”


Ahora bien, en virtud del exhorto realizado a la jueza Superior inhibida, Abg. Cecilia Yaselli para que proveyera lo conducente respecto a las actuaciones procesales que sustenten los motivos de su inhibición e igualmente aclarare el nombre de la persona por la cual pretende inhibirse, ya que el recurso fue interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN MONOCHE y ella hace alusión a que emitió opinión en la causa seguida al ciudadano LUÍS ESTEBAN MONOCHE, consignó Oficio mediante el cual remire Copia Certificada de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces, donde uno de sus integrantes era la abogada en referencia, alegando que emitió opinión en la causa seguida a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR; LUÍS ESTEBAN MONOCHE, GREGORIO JOSÉ LORANT, BUENAVENTURA ESPINOZA, NELSON GUILARTE CARABALLO, VÍCTOR JOSÉ SOBIL DELCINA, LUÍS FRANCISCO HIDALGO, LUIS RAMÓN MONOCHE y MARCIA JOSEFINA URBAEZ MONOCHE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, para resolver la presente inhibición, observa esta Presidenta de la Corte de Apelaciones que la recurrente fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”.-

Analizados como han sido, los fundamentos legales para la presente inhibición planteada por la abogada CECILIA YASELLI, , esta Alzada observa, que de la sentencia consignada por la misma, ut supra señalada, se constató que efectivamente en fecha 01 de febrero de 2007, la Jueza inhibida dicto sentencia en el asunto Nº RP01-R-2006-069, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declararon sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, Abogados: Antonio Denis de Jesús y Kattia Amezqueta relacionada con el ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE, contra la sentencia del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que absolvió entre otros al ciudadano: LUIS RAMÓN MONOCHE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que, la Jueza abstenida se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal identificada con el Nº RP01-R-2010-000313, ya que emitió opinión en la causa Nº RP01-R-2006-069, y la misma guarda relación con el acusado antes señalado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, en mi condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto Nº RP01-R-2010-000313, seguida al acusado: LUIS RAMON MONOCHE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la designación de un Juez Accidental en esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros, conocer de la presente causa, con el fin de continuar con el debido proceso. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado

La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA