REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 10 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000185.
ASUNTO : RP01-R-2011-000039.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando en su carácter de Defensora Pública del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, quien actúa en Representación del DOMINGO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la Decisión de Fecha 22/01/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al referidos ciudadano, por la Presunta Comisión del Delito de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Revisado la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo basó la Recurrente en el Artículo 447, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva. Al efecto, señaló que la Recurrida Decretó Privación de Libertad contra su Representado sin que Existiesen Elementos de Convicción en la Investigación presentada por el Ministerio Público en Materia de Drogas. Asimismo, que se habrían violentado los Artículos 197 y 206 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la Policía debió Inspeccionar a su Defendido previa Advertencia de la Sospecha Existente y del Objeto Buscado.

Alegó la Recurrente que no Afloraron en la Investigación Testigos Presénciales o Instrumentales que avalen o den fe del procedimiento, lo que implica, a su criterio, la Violación de la Norma Rectora Prevista en el Artículo 202, por lo que estima que no hay pluralidad de indicios que acrediten la Participación y/o Autoría de su Defendido en el Hecho Punible.

Por otra parte Arguye la Apelante que la Recurrida Violento los Derechos y Garantías del Imputado, por cuanto no hay Testigos en el Procedimiento, Violentándose así el Debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución; por lo que evidentemente es un Acto Nulo y ello implica que ha de otorgársele la Libertad a su Defendido; igualmente Arguye que se olvido aplicar el Principio de Proporcionalidad, contemplado en Nuestra Carta Magna, porque en el presente caso estamos hablando de 8 gramos de la presunta Droga denominada Cocaína , aunado a las Características Físicas del Imputado, las cuales sin las Típicas de un Consumidor.

Finalmente Solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar; y que, en consecuencia, se le Otorgase la Libertad al Imputado de Autos.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo de Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 51 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada surgen elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Representante del Ciudadano DOMINGO LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la Decisión de Fecha 22/01/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Referido Ciudadano, por la Presunta Comisión del Delito de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza–Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza-Superior:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000039
JMD/mcra.