REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000038
ASUNTO : RP01-R-2011-000038
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano YORDANO MOISÉS GUERRA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito que el Juzgado Cuarto de Control en su decisión decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin existir elementos de convicción en la investigación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidencia de las mismas, una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 202, 205 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala la Defensa, que se violentaron los artículos 197 y 206 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez, que no se le dio cumplimiento al hecho de que la policía debió inspeccionar a su patrocinado previa advertencia de la cosa acerca de la que se sospechaba y del objeto buscado, pidiendo su exhibición, por lo que alega la recurrente que ese requisito procesal violenta de manera flagrante el debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en las actas de investigación penal, los funcionarios señalan que se dio cumplimiento al artículo in comento, sin embargo, el hecho como tal debe solicitarle la exhibición del objeto que llevaba encima, cosa que no hicieron los funcionarios policiales, considerando la Apelante que dicha situación genera Nulidad del Procedimiento.
Por otra parte explana que, no existen en la investigación, testigos presenciales o instrumentales que avalen o den fe del procedimiento, lo que implica la violación de la Norma Rectora, prevista en el artículo 202, cuando señala que es necesario y obligatorio la presencia de por lo menos dos testigos hábiles que den fe del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, lo que implica que ni siquiera hay pluralidad de indicios que acrediten la participación y autoría que comprometan la responsabilidad de su defendido, por lo que la recurrida no debió decretar la Privación Judicial de Libertad.
De igual forma arguye la defensa que, una sola acta policial y de aseguramiento, y el hecho de que no haya testigos, violenta los derechos y garantías del imputado, debido a que son indicios obtenidos ilegalmente, y violenta el debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare Con Lugar, otorgándole la Libertad a su auspiciado.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,, en lo que respecta a “Las que declares la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad …” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio sesenta y nueve (69) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ante mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA