REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000016
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, Defensora Privada de los ciudadanos LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y las ciudadanas NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, JARL DIDRIK ANDERSON y JENNY KARIN NILSSON, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, Defensora Privada de los ciudadanos LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMER MOTIVO:
…Se ejerce dicho Recurso en virtud de la decisión de fecha 27-12-2010, acordada por el Tribunal Tercero de Control que Decretó la Privación Judicial Privativa de Libertad de mis defendidos: LEONEL ANTONIO JIMENEZ RODRÍGUEZ y JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, por los delitos de robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, JARI DIDRIK ANDERSON y JENNY KARIN NILSON; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y Actos Lascivos, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND Y JENNY KARIN NILSON; por considerar que la habido una errónea aplicación de loas Artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 4° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que las actuaciones tomadas en consideración por el ciudadano Juez, al momento de decretar la misma, no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis Defendidos en los delitos imputados, ya que el lugar donde se encontraban los mismos es diferente al lugar donde denuncian las victimas ocurrieron los hechos, a la misma hora y lo que es peor aun a pesar de haberse practicado la detención de mis defendidos en plena vía Pública del Caserío Chacaracual, Municipio Arismendi del Estado Sucre, aproximadamente a las 2:00 p.m. del día 25 de Diciembre de 2010, no se hicieron acompañar de testigo alguno para darle el procedimiento la mayor transparencia posible y poder así revisar el vehículo que estaba estacionado en dicho caserío, dado que mis defendidos desde aproximadamente las 9:00 a.m., se encontraban compartiendo con unas amigas, cuyas identidades fueron aportadas por ellos al rendir sus testimonios.
Al señalar los elementos de convicción tomados en consideración para decretar la Privativa de Libertad identificada en el punto N° 4, Acta de entrevista, rendida por la ciudadana JENNY KARIN NILSON, de fecha 25*12-2010, y en el punto identificado con el N° 5, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JARL DIDRIK ANDERSSON de fecha 25-12-2010, cuando al analizar las mismas se aprecia que la persona que le sirvió de interprete es a la ciudadana NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, quien según las actuaciones es victima en el presente asunto y como esta posible que pudiera cumplir ese rol, al tener un interés tan directo en la investigación.
Cometen el error los funcionarios actuantes al omitir disposiciones de orden constitucional al no utilizar un interprete que garantizara la declaración objetiva de los ciudadanos JENNY KARIN NILSON Y JARL DIDRIK ANDERSSON, quienes no hablan el idioma castellano y que solo hubiere bastado ubicar en cualquier hotel o posada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, zona turística por excelencia y donde existen personas capacitadas para servir de interprete a la ciudadana JENNY KARIN NILSSON quien podía comunicarse en onglés y el ciudadano JARL DIDRIK ANDERSSON, quien se comunicaba en Alemán y el mismo es aceptado por el Juzgador al considerar en el punto previo de su decisión de fecha 27 de Diciembre de 2010, que en virtud de la solicitud hecha por esta Defensa de que no se había cumplido con esta formalidad estimo el Juzgador que se evidenciaba que la ciudadana: NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, habla el idioma español y que por eso señalo lo supuestamente sucedido a ella y a sus amigos, pero en ningún momento tomo en consideración que se habían violado disposiciones de orden constitucional al no; es decir que estas declaraciones no debieron haber sido tomadas en consideración ya que las mismas fueron tomados en contradicción con las disposiciones legales establecidas.
No se evidencia el peligro de fuga en virtud que fueron consignados constancias de Buena Conducta y Constancia a favor de mis defendidos expedidos por la Federación de Asociación de Vecinos de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre; lo que demuestra que tienen arraigo en esta Jurisdicción y que de ninguna manera influirán en las supuestas victimas que no viven en nuestro país.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que en virtud de lo antes expuesto se desapliquen las disposiciones legales previstos en los Artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 4° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa de los previstos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO:
El segundo motivo está referido al pronunciamiento hecho por el Juzgador en fecha 27-12-2010 al expresar:
“Como punto previo, pasa analizar la solicitud hecha por la Defensa Privada, de desestimación de las Actas Policiales y de la Declaración rendida por la ciudadana JENNY KARIN NILSON; en tal sentido este Juzgador observa que de las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que la ciudadana NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, denuncia ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, el Robo del cual habían sido objeto ella y sus acompañantes, siendo los mismos de nacionalidad Sueca, pero ella comprende y habla el idioma Español; partiendo desde ese principio a criterio de quien aquí decide, no se violaron disposiciones legales ni constitucionales; por lo que se declara sin lugar la solicitud a la defensa privada”, violándose con esta decisión las disposiciones legales previstas en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como la violación al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en el numeral 1°…es decir que esta prueba fue obtenida ilegalmente violando las disposiciones antes señaladas.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se declare la nulidad de la declaración de la testigo NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, como prueba anticipada, en virtud de haberse violado las disposiciones legales relativas al Reconocimiento de Imputados, previsto en los Artículos 230 y 231 de Código Orgánico Procesal Penal de formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En virtud que fueron apreciadas para fundamentar su decisión de privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, las actas de entrevistas JENNY KARIN NILSSON, de fecha 25-12-2010 y de JARL DIDRIK ANDERSSON de fecha 25-12-2010, sin tomar en consideración que las mismas fueron rendidas en la región Policial N° 3, con sede en el Comando Policial que tiene su sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sin tomar las precisiones de orden legales y constitucionales que regulan como debe ser rendidos las declaraciones cuando, imputados, victimas, testigos, expertos que no hablan el idioma castellano tienen derecho a que se les nombre un interprete; pero en el caso que nos ocupa el Juzgador considero que se había cumplido con dicha formalidad porque la ciudadana NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND había servido de interprete porque hablaba español, situación esta a la que se opuso la defensa por considerar que era violatorio a disposiciones de orden legal y constitucional por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicite la nulidad de dichas actas siendo negada por el Juzgador, quien a pesar de mis alegatos permitió que las victimas JENNY KARIN NILSON y JARL DIDRICK ANDERSSON, estuvieran en la presentación de mis defendidos ante el Tribunal, sin que estuvieran asistidos por un interprete y sin que manifestaran su intención de poder declarar en virtud de no saber lo que ocurría en la sala por no conocer el idioma castellano y quienes firman el acta de presentación de imputados junto a las demás personas actuantes pero en su carácter de victimas.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se declare la nulidad de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JENNY KARIN NILSON y JARL DIDRICK ANDERSSON, en fecha 25 de Diciembre de Dos Mil Diez, en la Región Policial N° 3, con Sede en el Comando Policial de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCER MOTIVO
El día 25 de Diciembre de 2010, durante el acto de la Declaración de la ciudadana NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, de nacionalidad Sueca, de 26 años de edad, nacida el 17 de marzo de 1984, Pasaporte N° 45337976, como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el Artículo 307 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la testigo realizó el reconocimiento de los imputados LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, lo cual se evidenció en el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, quien le preguntó sobre la identidad y características de mis representados violando así las disposiciones legales que regulan lo relativo al Reconocimiento de imputados previstos en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se declare la nulidad de la declaración de la testigo NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, como prueba anticipada, en virtud de haberse violado las disposiciones legales relativas al Reconocimiento de Imputados, previsto en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que sea admitido el presente recurso y declarado con lugar y que se proceda a dar las soluciones legales solicitadas en cada uno de los motivos denunciados objeto de la presente apelación.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27-12-2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
… Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la solicitud hecha por la Defensa Privada, de desestimación de las Actas Policiales y de la Declaración rendida por la Ciudadana Jenny Karin Nilson; en tal sentido este Juzgador observa que de las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que la Ciudadana Nina Alice Rosali Elinor Aresund, denuncia ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, el Robo del cual habían sido objeto ella y sus acompañantes, siendo los mismos de nacionalidad Sueca, pero ella comprende y habla el Idioma Español; partiendo desde ese principio, a criterio de quien aquí decide, no se violaron disposiciones Legales ni Constitucionales; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada.
Ahora bien, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído lo expuesto por los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificado por e Ministerio Publico, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio los Ciudadanos NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, JARL DIDRIK ANDERSON, JENNY KARIN NILSON y del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Acta de investigación Policial, de fecha 25-12-2010, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Félix Cardenas, comisaría 32 del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se presentó en la ese comando una Ciudadana de Nombre Nina Alice Rosali Elinor Aresund, quien manifestó que unos ciudadanos en un vehiculo cavalier beige, la apuntaron con una pistola y le quitaron sus pertenencias y las de sus compañeros y al momento de ellos dirigiese al comando observaron el vehiculo que estaba accidentado y fue cuando la comisión se traslada y efectivamente detiene a los dos imputados de autos, incautándose los objetos robados, así como armas de fuego. 2.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 25-12-2010, suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Wilivardo Mendoza, adscrito a la comisaría 32 del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, quien deja constancia donde sucedieron los hechos. 3.- Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana Nina Alice Rosali Elinor Aresund, de fecha 25-12-2010, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó como victima, al igual que sus acompañantes. 4.- Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana Jenny Karin Nilson, de fecha 25-12-2010, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó como victima, al igual que sus acompañantes. 5.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Jarl Didrik Andersson, de fecha 25-12-2010, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó como victima, al igual que sus acompañantes. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-10, suscrita por el Funcionario Thairon Ramirez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre. 7.- Acta de Inspección Técnica N° 1875, de fecha 25-12-10, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. 8.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 467-10, donde se describe el arma incautada en el procedimiento. 8.- Reconocimiento Legal Nº 634, de fecha 26-12-2010, realizada al arma incautada. 9.- Avalúo Real Nº 086, de fecha 26-12-2010, realizada a las cámaras fotográficas incautadas y recuperadas en el presente procedimiento.
Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que los imputados LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, son autores o participes, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 25-12-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia este Juzgador, la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, pluriofensivo, que causa un daño social incalculable, por que no solo atenta contra bienes patrimoniales, sino contra la vida Humana. Es por lo que este juzgador, declara así improcedente la Medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa, así como también se considera, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como lo ha hecho en este acto. Se declara la aprehensión como Flagrante y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se Insta al Ministerio Público, para que recabe las declaraciones o testimoniales de las personas indicadas por los Imputados en este acto. Asimismo, Se acuerda la practica de la Prueba Anticipada solicitada por la Representante del Ministerio Público, ello en virtud que las Victimas en el presente procedimiento, son de Nacionalidad Sueca y pretenden regresar a su País, el día 28 de Diciembre del 2010, ello en virtud que este juzgador considera que debe recibirse esta declaración, por la característica y naturaleza de la misma, ya que existe un obstáculo difícil de superar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ,…, titular de Cédula de Identidad N° 17.216.361,…, y JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS,…, titular de Cédula de Identidad N° 17.977.082,…, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio los Ciudadanos NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, JARL DIDRIK ANDERSON, JENNY KARIN NILSON y del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 4° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante y solicito se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, para que recabe las declaraciones o testimoniales de las personas indicadas por los Imputados y solicitada por la defensa Privada en este acto. Asimismo, Se acuerda la practica de la Prueba Anticipada solicitada por la Representante del Ministerio Público, ello en virtud que las Victimas en el presente procedimiento, son de Nacionalidad Sueca y pretenden regresar a su País, el día 28 de Diciembre del 2010, ello en virtud que este juzgador considera que debe recibirse esta declaración, por la característica y naturaleza de la misma, ya que existe un obstáculo difícil de superar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La finalidad de la etapa preparatoria en el actual sistema acusatorio por el cual se rige nuestro proceso penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Durante esta etapa se llevaran a cabo las denominadas diligencias de investigación, que engloba todas aquellas acciones y medidas de orden policial, cuando reciben de manera directa, o de oficio, la información relacionada con la comisión de un hecho punible y aquellas que sean ordenadas por el titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público.
En el presente caso al leer el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, así como el contenido del recurso interpuesto, observamos que la noticia criminis es recibida directamente por el órgano policial de una de las personas quienes resultaron ser presuntas víctimas de los hechos denunciados, y una vez puesto en movimiento el aparto investigativo policial, es como de una manera rápida se logra la detención de los presuntos imputados de autos, concurriendo para ello las circunstancias calificantes de la flagrancia, tal como le fue solicitada en su oportunidad al Tribunal A quo y así se declaró. De manera que, por la forma y modo cómo se llevaron a cabo los hechos denunciados ante el órgano policial en el presente caso, resultaba obvio que tanto el reconocimiento de los presuntos autores se llevara a cabo en la forma directa como se hizo, por quienes estaban resultando víctimas de la acción delictiva denunciada.
Hemos de recordar que el órgano de policía como órgano de investigación penal, una vez recibida la noticia criminis actúa de inmediato, como en el presente caso, las presuntas victimas eran de nacionalidad sueca, era oportuno y necesario oir sus deposiciones y para ello; fueron asistidos para su interpretación del idioma por la persona que además de acompañarlos podía hacer esta función, y estaba presente. Cuando revisamos el Código Orgánico Procesal Penal, leemos en el contenido del artículo 167, lo siguiente: “el idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.”
En su primer aparte este artículo establece: “los o las que no conocen el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más intérpretes que designará el Tribunal”. Nótese entonces que esta designación ocurrirá cuando las declaraciones sean ante este órgano jurisdiccional. Sería lógico pensar que el órgano policial receptor de la noticia criminis, debe actuar rápidamente y estando presente como lo estuvo una persona que era conocedora del idioma extranjero de sus acompañantes, actuará de intérprete a los fines de la formulación de la denuncia, y cuyas declaraciones eran necesarias, ello tuvo como efecto positivo en razón del proceso que se apertura, la pronta aprehensión e identificación de quienes fueron señalados por estas mismas víctimas como los presuntos asaltantes; circunstancia ésta que por la inmediatez de la actuación policial da origen a la calificación de la flagrancia como ha quedado dicho se calificó la aprehensión de los imputados de autos.
Si leemos en detalle el contenido del artículo antes señalado, no emerge del mismo, condiciones, forma, oportunidad ni trámites a seguir para que se produzca la designación de ese intérprete. Nótese entonces que podemos leer del contenido de las actas procesales que rielan a los folios 12 y vuelto, y 13 y su vuelto, cuando al momento de ser oída la declaración a los ciudadanos Jenny Karin Nilsson y Jara Didrik Andersson, se escribe: “ quien sirvió de traductora de la siguiente entrevista la ciudadana: NINA ALICE ROSALI ARESUND”.
Así mismo riela a los folios 32 al 42 Acta de Presentación de Imputados, de fecha 27 de diciembre de 2010, y se lee que durante el desarrollo de ésta, la representante del Ministerio Público solicitó la practica de una prueba anticipada, como lo fue la declaración de la ciudadana Nina Alice Rosali Elinor Aresund, víctima de los hechos, en virtud de que es de nacionalidad sueca y regresará a su país; lo cual es acordado por el Tribunal y en la misma fecha se practica la misma, como consta en acta que riela a los folios 51 al 54..
Podemos así mismo leer que ambos motivos del recurso, la defensora privada de los imputados de autos, solicitó la nulidad de actas procesales, por no haberse cumplido con la designación de intérprete, sino que este rol lo desempeñó una de las víctimas; y de igual manera la nulidad del reconocimiento hecho a los imputados por las víctimas, cuando éstos se encontraban en el calabozo policial; lo cual no consta en acta alguna, ni así lo ha demostrado la recurrente que ocurrió.
Lo que si consta en el Acta de Investigación policial, que riela a los folios 3 y 4, es cómo una vez que las víctimas de los hechos que se procesan, rinden sus denuncias, la ciudadana Nina Alice Rosali Elinor Aresund, manifestó que en el momento que se trasladaban a ese comando observaron que se encontraba a un lado de la vía el vehículo accidentado; es así como de inmediato los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio y al practicárseles inspección corporal o cacheo, y la revisión del vehiculo, se encontraron con los mismos objetos señalados como robados a las víctimas y son detenidos los ciudadanos que los asaltaron.
De todo este conjunto de actuaciones, indicios y elementos de convicción que emergen de las actas procesales remitidas a esta Alzada, se observa, que con relación al PRIMER MOTIVO esgrimido por la recurrente en su escrito recursivo, no le asiste la razón toda vez que tal como lo señaló el Juzgador A quo, no sólo se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que conjuntamente con ellos, consideró la existencia del Peligro de fuga tomando en consideración la existencia de las circunstancias de los numerales 2°, 3° y 4°, así como el peligro de obstaculización en búsqueda de la verdad, establecida en el numeral 2° del artículo 252 ejusdem .
Conjuntamente con estas circunstancias, podemos leer en el contenido de la decisión recurrida, cómo el Juzgador A quo niega la desestimación que de las Actas policiales realizada por la recurrente en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de imputados, al considerar que el hecho de que la ciudadana Nina Alice Rosali Aresund sirviera de traductora por cuanto habla el idioma español, para que fueren oídas las declaraciones de sus compañeros y víctimas tampoco se violan disposiciones de índole Constitucional, y lo declara sin lugar.
Si leemos el numeral 3° del artículo 49 Constitucional, este nos señala que quien no hable el castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. De manera que en el presente caso, una vez que la ciudadana Nina Alice Rosali hace su denuncia con respecto al robo del cual fue objeto conjuntamente con sus compañeros, sirve de traductora para que estos también sean oídos por las autoridades policiales, quienes actuaron con prontitud y certeza y así pudieron aprehender a quienes resultaron individualizados como imputados en la presente causa. Obviamente que no dice la norma señalada que ello no pudiere hacerse en las circunstancias que se hizo, no lo prohíbe, por ello el juzgador al momento de fundamentar la medida de privación preventiva de libertad, toma en cuenta también las declaraciones de los ciudadanos Jenny Karin Nilson y Jara Dridik Andersson, las cuales adminiculadas a otros resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los funcionarios policiales establecieron su convencimiento con respecto a los hechos denunciados y a la presunta participación de los imputados de autos.
De manera, que este primer motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segundo y tercer motivo alega la recurrente la violación al debido proceso establecido en el artículo 49.1 Constitucional, referida ésta al derecho a la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables, a que la persona sea notificada de los cargos por los cuales se le investiga, así como la nulidad de la que están revestidas los medios de pruebas obtenidos mediante la violación del debido proceso. Para ello la recurrente ataca la prueba anticipada que constituyó la prueba de la testigo Nina Alice Rosali Elinor Aresund, en lo relativo al reconocimiento de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos leer del contenido de las actas procesales que el Tribunal A quo a solicitud del Ministerio Público acordó la práctica como prueba anticipada de la declaración de la victima Nina Alice Rosali Aresund, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de diciembre de 2010. Así mismo del contenido de dicha declaración se puede leer cómo de manera clara, la ciudadana antes mencionada fue narrando y describiendo cómo se sucedieron los hechos y fue al igual que en la primera oportunidad cuando presentó su denuncia describiendo a los sujetos que los asaltaron, claro está presente como estaban los presuntos imputados de sala tuvo mayor claridad para hacerlo, pero ello no implicó en ningún momento que este acto de prueba anticipada se convirtiera y así se tuviera para el Tribunal como un acto de reconocimiento como tal, como lo pretendió entender la defensa presente en el acto, al hacer oposición al “reconocimiento en Sala” que pretendió hacer ver que sucedía, para lo cual fue declarado sin lugar por el Juez de manera acertada.
Por otra parte, es claro para esta Alzada que existen en autos otros elementos de convicción en fundamento a los cuales emergieron en esta primera etapa procesal circunstancias que apuntaban hacia los imputados de autos, tales como avalúo real a los objetos recuperados, reconocimiento legal al arma de fuego incautada, declaraciones de las otras víctimas (folios 12 y 13); que podemos leer fueron tomadas en cuenta y en consideración por el Juzgador A quo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Razones estas por las que no le asiste la razón a la recurrente.
De manera, que este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida está argumentada y dictada de acuerdo a derecho, bajo el análisis de las actas procesales que cursaban en autos, y a la norma jurídica que corresponde, lo que trae como consecuencia el considerar por otro lado, que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, Defensora Privada de los ciudadanos LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y las ciudadanas NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, JARL DIDRIK ANDERSON y JENNY KARIN NILSSON. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-
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