REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 10 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002000.
ASUNTO : RP01-R-2011-000008.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Interpuesto contra la Decisión Dictada en Fecha 23/11/2010, por el Tribunal Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial, por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, mediante la cual se CONDENÓ a los Acusados, Ciudadanos JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL, de 23 Años de Edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.270.557; e ISRAEL RAFAEL LÓPEZ RAMIREZ, de 22 Años de Edad e Indocumentado, a Cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución de las Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter Suscribe la presente Decisión.
Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de Emitir el Pronunciamiento Allí Previsto, hacemos previamente las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisado el Escrito de la Fundamentación del Presente Recurso, se observa que la Recurrente lo Fundamentó en el Articulo 447, Numerales 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes Decisiones: (…) 2: Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar. (…); y 7: Las señaladas expresamente por la Ley”.
Arguyó la Recurrente, que el Tribunal A Quo, en su Decisión, resultante de la Audiencia Preliminar, donde los Acusados se Acogieron a la Admisión de Los Hechos, los Condenó a Cumplir una Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; lo que habría Contravenido lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSES), que prevería, como Pena, de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Alegó que la Jueza de Control no habría expresado, con la debida claridad y precisión, en cuáles razones y Motivos de Hecho y de Derecho se habría Basado para “Quebrantar” una Disposición Expresa de la Norma; por lo que -sostuvo la Fiscala- la Falta de esas Consideraciones se Traduciría en una Evidente Falta Manifiesta de Motivación del Fallo, quebrantándose la Norma citada.
Igualmente, Alegó que habría Violación de la Ley por Inobservancia en la Aplicación del Artículo 31 de la referida LOCTICSES; y Desaplicación del Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, en su Parte In Fine, que si se trata de Delitos previstos en esa Norma Rectora Antidrogas, la Sentencia Dictada por el Juez no podrá Imponer una Pena inferior al Límite Mínimo de aquella que establece la Ley para el Delito correspondiente.
Por último, solicitó la Apelante que se Admitiese el Recurso de Apelación; se Declarase Con Lugar; y se Ordenase la Rectificación de la Pena, de Acuerdo a lo que Señalaría la Ley, en virtud de la Admisión de los Hechos.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificada como fue la Abogada ANNIA NUÑEZ, en su Carácter de Defensora Pública Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en cinco (05) año de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto los acusados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; Y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los imputados JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Ocumare del Tuy, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.279.557; nacido el 02-04-1987, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, Hijo de Argenis Zambrano y Nellys Pimentel, Residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi Estado Sucre, e ISMAEL RAFAEL LÒPEZ RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Altagracia Estrado Guarico, Indocumentado; nacido el 04-02-1988, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de Yamileth Margarita Ramírez e Ismael López, Residenciado en el Caserío Guarapiche, Sector Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el código penal; así mismo. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto los supuestos que motivaron la misma, no han variado; modificándose el sitio de reclusión de la Comandancia de la Policía al Internado Judicial de esta ciudad“.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:
La recurrente interpone el recurso de manera confusa, incongruente e incoherente; en primer lugar, señalando indistintamente las normas referidas tanto para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, manifiesta de manera expresa que: “…recurso que ejerzo conforme a lo establecido en el artículos 447 numerales 2 y 7 y 452 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:…”; el primero referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo, en cuanto a que el recurso solo podrá fundarse en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En Segundo lugar, la apelante aplica los mismos argumentos para fundamentar su recurso, tanto en lo que se refiere a los supuestos de la norma prevista para la Apelación de Auto, como para la que regula la apelación de Sentencia Definitiva,
En tercer lugar, relaciona a ambas normas, precitadas, pudiéndose constatar de la estructura del escrito recursivo, que en el capítulo V, que titula Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, señala de manera expresa que: “…De conformidad con el artículo 452 numerales 4 (sic) en concordancia con el artículo 447 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la decisión….”
En cuarto lugar no hay coherencia en sus alegatos, pues como quedó precisado anteriormente, alegó que ejerce el recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 y hace referencia solo al numeral 4; Y por otro lado dentro de la estructura del escrito contentivo del recurso en mención, contiene un Capítulo Segundo que denominó Falta de Motivación de la Sentencia, la cual alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, aseverando que hubo violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo el argumento de que el A quo, en su decisión dictada en la Audiencia Preliminar, realizada en contra del Imputado, lo condenó por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, en contravención a lo dispuesto en el artículo 31, en el tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé como pena, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, del cual hizo caso omiso la Juez de Control, ya que rebajó la pena del límite inferior; es decir por debajo de cuatro (04) años, que es el límite mínimo establecido por la Ley Especial.
Afirmando igualmente, que el A quo no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma; mismo expone textualmente: “…no se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte de la mencionada norma, por cuanto deroga (sic) el mencionado aparte, siendo que la juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el del delito correspondiente, es por lo que por lo que la decisión que recurro quebrante el artículo 31, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea e inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente un tercio con violación del artículo 31 de la referida ley especial e incumplimiento del imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Precisado lo anterior, reitera esta Corte de Apelaciones, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 90/2005 del 01 de Marzo, caso Claudia Valencia, el cual acoge, en la cual se establece que la decisión que se emita en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente para la apelación de Autos, criterio que quedó plasmado en la decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso.
En consecuencia, esta alzada a los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en el artículo 447, numerales 2 y 7 de la ley penal adjetiva en comento, citado por la recurrente, previo un análisis de los motivos de impugnabilidad objetiva, el agravio ocasionado por el mismo y su motivación observando al respecto lo siguiente:
Si bien es cierto que la recurrente sustenta su recurso en la norma contenida en el artículo 447, numerales 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los motivos que alega para fundamentar su impugnación, no son congruentes con los supuestos exigidos por la norma supra citada, que prevé lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.”
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado, pues, los fundamentos explanados por la apelante no se corresponden con las exigencias de la norma contenida en los numerales 2, y 7 del artículo 447 en comento, ya que no sustentan la existencia de los vicios alegados conforme a estos dos numerales, incumpliendo con uno de los requerimiento que exige el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Autos, como lo es, su debida fundamentación al establecer:
Artículo 448: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”
Por otra parte señala respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva lo que a continuación se transcribe:
“Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado nuestro).
El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó un gravamen o agravio y explicar en qué consiste el mismo, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden que el recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 447, numerales 2 y 7 ejusdem, limitándose solo a enunciar el contenido de la norma sub examine, sin dar una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido y cuál fue el agravio que le ocasionó éste.
V. REVISIÓN DE OFICIO EN BENEFICIO DEL ACUSADO:
Ahora bien, es necesario indicar que en el presente caso los acusados JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL y ISRAEL RAFAEL LÓPEZ RAMIREZ, admitieron los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndole ciertamente el Juzgador A quo la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.
En cuanto a la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma, el quebrantamiento del artículo 31, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea e inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente un tercio de la pena y por el incumplimiento del imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y La Falta de Motivación del Fallo recurrido, alegados por la recurrente, es oportuno resaltar a los fines de esclarecer aún más el razonamiento a exponer por esta Alzada, el contenido de la sentencia N° 18 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/01/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la cual estableció:
Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 2005 (caso: “Edixon Olave Medina”), estableció:
Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Resaltado nuestro)
Precisa este Tribunal Colegiado que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y establece una pena entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir sumando los extremos de las penas aplicables a este delito obtenemos como termino medio cinco (05) años de prisión, tomando en consideración la Admisión de los Hechos se le debe rebajar un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir un (01) año y ocho (08) meses y al descontar este lapso de tiempo al término medio, la operación matemática, arroja como resultado que la pena queda en tres (03) años cuatro (04) meses de prisión; así pues que la pena a imponer al acusado en el caso de marras por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo entonces procedente en su caso en particular, la rebaja de un tercio y la aplicación de la pena por debajo del límite mínimo, en virtud que el límite máximo de la pena correspondiente al delito que se le imputa, no excede de ocho (08) años.
Aclara esta Corte de Apelaciones que no hubo violación, ni desaplicación de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ésta última norma es bastante clara al permitir en el cuarto aparte, rebajar la pena solo hasta un tercio, cuando se está en presencia de los delitos allí señalados taxativamente, dentro de los que se encuentra el delito que nos ocupa; como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar previsto dentro de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite máximo exceda de ocho (08) años, lo cual no aplica al caso bajo estudio, ya que el límite máximo de la pena que le fue impuesta al acusado es de seis (06) años. (Resaltado de esta Instancia Superior).
Así mismo observa esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante respecto a su alegato de Falta de Motivación de la Sentencia, ya que del fallo se evidencia que contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizó el Juzgador un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos que lo llevaron a considerar la pena aplicable al acusado.
De todo este análisis se Concluye que el Presente Recurso No Cumple con Uno de los Requisitos Indispensables para su Procedencia, como és la Fundamentación (Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 447, Numerales 2 y 7, Ejusdem); por lo que es menester Declararlo SIN LUGAR, y CONFIRMADA la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Explanados, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, DALIA MARÍA RUIZ, contra la Decisión Dictada en Fecha 23/11/2010 por el Tribunal Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, mediante la cual se CONDENÓ a los Ciudadanos JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL e ISRAEL RAFAEL LÓPEZ RAMIREZ a Cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Origen, al cual se Comisiona Suficientemente para que Notifique a las Partes de la presente Decisión.
La Jueza-Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA. La Jueza Superior:
El Juez Superior-Ponente: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000008.
JMD/mcra
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