REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 01 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2011-000019
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, Defensor Privado del ciudadano OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Enero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y Admitido como fue el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, el mismo se decide en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, Defensor Privado del ciudadano OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…el fundamento del presente escrito es el presentar formal “apelación” en contra de la decisión dictada por este Juzgado de decretar procedente la Medida Privativa de la Libertad en contra de este ciudadano aun a pesar de que el mismo pudo demostrar a través del resultado de un examen toxicológico descrito en el folio 149, de la causa antes descrita que el mismo era consumidor de las sustancias de marihuana y cocaína, razón por la cual es evidente que en el presente caso lo oportuno era el acordar como así lo solicito la defensa el admitir la Medida acorde a su condición de consumidor que es lo mismo al de ser tratado como un enfermo y no como un delincuente común; es a todas luces evidente que es procedente la presente apelación no única y exclusivamente por esta Circunstancia y no igualmente que deje de estimarse que en el presente caso el Juez. Aquo con esta decisión de desestimar la solicitud de la defensa de procurar el procedimiento especial a favor de un auspiciado como consumidor y tratarlo como in delincuente común, le estaría causando un gravamen irreparable, ya que en esta circunstancia se le estaría cercenando a este ciudadano el derecho a ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y así poder abandonar la condición de adicto y poder reintegrarse a la sociedad; Ahora bien como efecto de la presente apelación solicito que se corrija la omisión procesal del Juzgado 6° de Control y se someta a mi auspiciado al procedimiento establecido en el art: (sic) de la Ley Orgánica Contra el Trafico, como consumidor; juro la urgencia del presente.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19-01-2011, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
… presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados CARMEN BENITA GONZÁLEZ; ANGEL LUÍS RODRÍGUEZ SERRANO; y OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, oído lo manifestado por el imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada y declara SIN LUGAR LAS EXECEPCIONES opuestas por la defensa y consecuente solicitud de Sobreseimiento, por cuanto, los argumentos en que se sustentan atienden al fondo del asunto; por otro lado pueden concurrir en una misma personas la condición de consumidor y la de ocultador, vendedor o distribuidor de drogas, pues la condición de consumidor no implica la ausencia de culpabilidad de tipos penales contenidos en la ley especial; apreciando el Tribunal que el procedimiento se inicia por investigación preliminar que condujo a la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio con la emisión de la orden de allanamiento que ejecutada condujo a la incautación de la sustancia incriminada, por lo tanto no solo para incriminar a los imputados no existe el solo ocultamiento de la sustancia; además se estima que sí se indica de manera, clara, precisa y circunstanciada el hecho punible atribuido, como se expondrá más adelante y sobre la base de ello también se decide.. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.122.584, nacida en fecha 09/02/1975, residenciada en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/N°, frente a la carpintería Cumaná, Estado Sucre; ANGEL LUÍS RODRÍGUEZ SERRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.940, nacido en fecha 18/10/1983, residenciado en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Angel, cerca de NAVINCA Cumaná, Estado Sucre; y OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.273, nacido en fecha 24/02/1977, residenciado en Barrio Caigüire, Sector La Playa, Calle Marina, Casa S/N°, frente ala carpintería, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hechos ocurridos en fecha Quince (15) de Octubre de 2.010, siendo las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito la CICPC, quines conformaron una comisiona los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control; la cual debía practicarse en el barrio Caigüire, calle la Marina, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre, donde residen unos ciudadanos de nombre el “CHUPI” y el “CHIVO”, por cuanto los mismo realizan actividades relacionadas con el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de inmediato se hicieron acompañar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento Edgar Luís Vásquez y Gregory Rafael Rincones; una vez en el lugar observaron que la vivienda estaba abierta, encontrándose en la parte interna de la vivienda una motocicleta, del mismo modo observaron aun ciudadano en el interior de la misma quien al notar la presencia de la comisión policial intento correr, siendo interceptado, en la referida vivienda, logrando incautarse sobre una peinadora de color blanca ubicada en la segunda habitación, un envase elaborado en material sintético de color blanco , sin tapa y en su interior un (01) envoltorio atado a uno de sus extremos, de materias sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína , a su lado una bolsa plástica de material sintético de color negro, contenido de varios envoltorios, siendo estos (21) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo varios billetes de aparente curso legal; preguntándole los funcionarios a la ciudadana que se encontraba presente en el inmueble la procedencia de la sustancia manifestando la mismo que eso era de sus esposo; del mismo modo el ciudadano quien resulto ser el concubino de la referida señora manifestó que la sustancia le pertenecía y que era de su propiedad para la venta; en la parte del patio los funcionarios localizaron dos segmentos con residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana ;y en virtud de lo antes expuesto, procedieron a detener a los referidos imputados. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado que rielan a los folios 103 al 107 del presente asunto, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten la testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa en escrito de descargo ratificado en este acto; y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.122.584, nacida en fecha 09/02/1975, residenciada en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/N°, frente a la carpintería Cumaná, Estado Sucre; ANGEL LUÍS RODRÍGUEZ SERRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.940, nacido en fecha 18/10/1983, residenciado en Barrio Caigüire, Calle Marina, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Angel, cerca de NAVINCA Cumaná, Estado Sucre; y OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.273, nacido en fecha 24/02/1977, residenciado en Barrio Caigüire, Sector La Playa, Calle Marina, Casa S/N°, frente ala carpintería, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por estimar que no han variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, cuyo informe toxicológico practicado en razón de esta causa obtuvo resultados negativos para el consumo de sustancias estupefacientes y es la persona que reside en el inmueble allanado y ha admitido que la sustancia incautada le pertenece por lo tanto se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA EN SU CONTRA. EN LO QUE RESPECTA A LOS CIUDADANOS ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ SERRANO y CARMEN BENITA GONZÁLEZ, este Tribunal estima que los motivos por los cuales les fue decretada la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con medidas menos gravosa, tomando en cuenta que en el caso del primero al practicársele la prueba toxicológica obtuvo resultado positivo para el consumo de uno de los tipos de sustancias incautadas y no se ha acreditado que resida en el inmueble allanado, por lo que las circunstancias han variado; asimismo en lo que respecta a la ciudadana CARMEN BENITA GONZALEZ, tomando en cuanta la cantidad de sustancia incautada, los resultados positivos para consumo de coimputados y que desde el acta de investigación donde se describe el allanamiento se indica que la misma manifestó que la sustancia pertenece al ciudadano Olear Ramón Ramos, quien es su concubino; se estima que los motivos para privarla pueden ser razonablemente satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a estos dos últimos siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en audiencia del 16 de octubre de 2010 cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa en virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada y sobre la base de los argumentos expuestos, atendiendo a las circunstancias del presente caso conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con una medidas menos gravosas para los imputados, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa y así se decide. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que los ahora acusados quedarán a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.. Se acuerda emplaza a las partes que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio y remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESUS ANTONIO LUNA MARVAL de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el ciudadano JESUS ANTONIO LUNA MARVAL no es típico y que de conformidad con lo que está establecido al articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se imponga como condición al sometimiento de rehabilitación social y para el tratamiento de fármaco pendiente. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ciudadano JESUS ANTONIO LUNA MARVAL e informar de ello a la Unidad de Alguacilazgo y en cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad hecha por el Fiscal del Ministerio Público con base a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido declara con lugar la misma por cuanto el imputado se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberá presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el JESÚS ANTONIO LUNA MARVAL, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo. SEXTO: Presentada como ha sido solicitud formulada por la ciudadana SIXMARY DE JESÚS MENDOZA GAMBOA, oído los alegatos del solicitante, lo alegado por el abogado asistente y la opinión fiscal, este tribunal observa que cursa a las actuaciones el titulo de propiedad expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de la solicitante; no consta que tenga adulteración de seriales y no se aportado elemento de convicción que permita inferir que el vehículo automotor que reclama haya sido empleado para el hecho punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose de las actas que su retención por parte de los funcionarios obedeció a que se encontraba al frente de la residencia allanada sin indicar porque estiman se encuentra vinculada al delito investigado y por ello debe este Tribunal resaltar que la propiedad es en efecto un derecho humano, como tal será protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…” .
En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su artículo 115, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando la obligatoriedad de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí que se concluya que en el presente caso sobre el bien el solicitante posee un buen derecho que debe ser garantizado y sobre la base del artículo 183, parte in fine del encabezamiento, por cuanto no hay fuente de prueba de la intención del propietario de destinar el bien a las actividades ilícitas que se investigan se resuelve a favor de su devolución en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de devolución del vehiculo con las siguientes características: PLACA: AD9H86A, MARCA KEEWAY, MODELO: ARSEN QJ-150, AÑO:2010, SERIAL NIV 812MD1K68AMOO1155, SERIAL: CHASIS 812MD1K68AM001155, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0100433, SERIAL DE CARROCERIA: 812MD1K68AM001155, CLASE: MOTOCILETE, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, NUMERO DE PUESTOS: 2, NUMERO DE EJES: 2, PESO: 110 KG; a favor de la ciudadana SIXMARY DE JESÚS MENDOZA GAMBOA, y se ordena oficiar lo conducente al depositario del mismo y a la O.N.A. del vehiculo, Cúmplase.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Lo explanado por el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación para ante esta Alzada, podemos ver como señala el argumento para la defensa de su representado el hecho de que el mismo sea “consumidor” de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicita el trato de “ enfermo” y se apertura el juicio oral y público, sino por el contrario se le trate como tal, y se impongan las medidas señaladas para este tipo de personas. Sin embargo es de hacer notar que la circunstancia de que el ciudadano OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO sea consumidor, como lo ha alegado por el recurrente, según su dicho ello consta por ante otro Tribunal, y por ante otra causa; de la cual puede observarse en el conjunto de actas procesales remitidas a esta Alzada, se encuentran en la etapa de Ejecución de sentencia.
Lo antes dicho se evidencia en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, cuando el recurrente hizo uso del derecho de palabra, alegó que:
Omissis: “ …con respecto al seños ( sic) OLEAR RAMOS solicito a este Tribunal se procure de conformidad con el artículo 141 de las Ley de Drogas ya que se puede evidenciar del folio – ( sic ) que el mismo es consumidor, y para el mismo lo pertinente es que se estime en esta situación y se decrete el sobreseimiento de la causa a su favor… y solicito la práctica de un examen toxicológico y el traslado y una vez se evidencia en la causa RP01-S-2004-2355, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y allí se evidencia que es consumidor…”
Por otra parte, al dar lectura al contenido del escrito de Acusación Fiscal que riela a los folios 93 al 108 de “Pieza I” remitida a esta Corte de Apelaciones, se puede leer que entre los elementos de convicción que presenta en contra del ciudadano OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, se encuentra ( folio 191), signado con el número “10: Experticia Toxicológica In Vivo N ° 9700-263-T-459-10, practicada por las expertas YRISLUZ LANDAETA y YOJAIRA SÁNCHEZ, adscritos (sic) al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, a una muestra de sangre y orina correspondiente al ciudadano OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, la cual arrojó un resultado NEGATIVO A sustancia estupefaciente psicotrópica alguna”.
Aunado a lo antes expuesto, al analizar el contenido de la decisión recurrida, la Jueza A quo analiza en detalle lo solicitado por la defensa que hoy recurre, y plasma en el Capitulo IV de la misma, entre otras cosas:
OMISSIS: “ …y declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa y consecuente solicitud de Sobreseimiento, por cuanto, los argumentos en que sustentan atienden al fondo del asunto para lo cual se requiere necesariamente el debate probatorio propio del juicio oral; por otro lado pueden concurrir en una misma personas ( sic) la condición de consumidor y la de ocultador, vendedor o distribuidor de drogas; pues la condición de consumidor no implica la ausencia de culpabilidad de tipos penales contenidos en la ley especial…”
Así mismo comparte esta Alzada el criterio de la Juzgadora A quo, en el sentido que constan en actas sendos resultados de examen toxicológico en los cuales uno dice que lo es, el otro de forma negativa como ha quedado expuesto, lo cual sin lugar a dudas a ser aclarado, establecido y demostrado, sea cual de ellas sea la real y cierta circunstancias, sin que ello obstruya para nada el establecimiento o no de los demás hechos que dieron origen a la investigación de los hechos a la vivienda propiedad del representado del recurrente de autos, en la cual se decomisó la droga que inicia todo este proceso y pone en movimiento el aparato judicial.
De manera, que este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida está argumentada y dictada de acuerdo a derecho, bajo el análisis de las actas procesales que cursaban en autos, y a la norma jurídica que corresponde, lo que trae como consecuencia el considerar por otro lado, que no le asiste la razón al recurrente, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la COMNFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, Defensor Privado del ciudadano OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Enero de 2011, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-
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