REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 01 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2003-000812
ASUNTO : RP01-R-2010-000276
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado JORGE SAYEGH TAWIL, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra la Decisión Dictada en Fecha 15/06/2010 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la Causa seguida al Ciudadano MANUEL ANTONIO CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.682, por la presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la misma al Juez Superior de esta Corte JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Leído y Analizado el Escrito de Fundamentación del Recurso Interpuesto, se Observa que la Recurrente lo sustenta tanto en las Normas referidas a la Apelación de los Autos, como a las atinentes a la Apelación de las Sentencias Definitivas; es decir, lo Fundamentó en los Artículos 447, Ordinales 2 y 7; y 452 Numeral 4, en concordancia con el Artículo 457; todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); el primero referido a las Decisiones que resuelvan una Excepción, salvo las Declaradas Sin Lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, salvando su Replanteamiento en la Fase de Juicio; y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo en relación a que el Recurso sólo podrá Fundarse en la Violación de la Ley, por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Arguyó la Recurrente que el Tribunal A Quo, en su Decisión Resultante de la Audiencia Preliminar, donde el (Ahora) Acusado MANUEL ANTONIO CARREÑO, se Acogió a la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, es decir Suspensión Condicional del Proceso, habría desaplicado el Aparte Infine del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que excluiría de la Aplicación de dicha Norma las causas por tales delitos de “Lesa Humanidad” (Narcotráfico y Conexos).
Indicó el Denunciante que también habría habido Inobservancia en la Aplicación del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP). Finalmente, solicitó el Recurrente que el presente Recurso fuese Admitido, y, consecuencialmente, Declarado Con Lugar; Revocándose la Suspensión Condicional del Proceso, y Rectificándose la Recurrida en la Forma que Procediese.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinaria, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, ésta no dio Contestación al mismo.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
(…Celebrada como ha sido el día de 15 de Junio de 2010, siendo las 12:30 AM. Se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-S-2003-000812, seguido al imputado Manuel Antonio Carreño. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis, el Imputado: Manuel Antonio Carreño La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Manuel Antonio Carreño, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Manuel Antonio Carreño, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración verbal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y derecho en las cuales sustenta su petición) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la Juez impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Manuel Antonio Carreño, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.682, de profesión u oficio Mesonero, nacido en fecha 28-06-1982, de 27 años de edad, hijo de Antonio Salazar y Nuncia Carreño, y domiciliado en Barcelona, Calle Ávila, Sector Camino Nuevo, Casa S/N, del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
DE LA DEFENSA
“Solicito la desestimación de la acusación por cuanto no aparece demostrado fehacientemente la responsabilidad penal de mi representado, ello en virtud que no se evidencia ningún medio probatorio que comprometa su responsabilidad Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicito respetuosamente a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y los manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Manuel Antonio Carreño, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de desestimación de la causa y sobreseimiento realizado por la defensora publica penal.
DEL IMPUTADO. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, Es todo.”
DEL FISCAL: Esta Representación Fiscal, oída la admisión de hechos y la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el imputado, se opone a que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito imputado está considera en la Ley Especial de Drogas, y en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como de lesa humanidad, y esta excluido del otorgamiento de dicha Suspensión; por lo que al ser un delito conexo al narcotráfico se considera hoy en día como imprescriptible, es todo”
DE LA DEFENSA
“Oído lo manifestado por mi defendido y en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del Art. 42 del COPP y en atención a lo expuesto por el Ministerio Publico, cumplo en aclarar que los delitos de lesa humanidad son los que atentan contra un colectivo haciendo daño a una serie indeterminada de personas y que efectivamente corresponde, a la protección que debe ejercer el Ministerio Publico de lo que la Constitución llama derechos difusos y que no es lo en esta ocasión estamos tratando porque el daño se dirige única y exclusivamente a la persona que aparece como imputado, por lo cual considera esta defensa que es acorde y legitimo la aplicación del procedimiento de suspensión del proceso, asimismo solicito copia de la presente acta y de la resolución que recaiga sobre esta audiencia. De conformidad con los articulo 39 del Derogado Código Procesal Penal en relación con el articulo 553 del mismo texto. Pido se aplique el efecto retroactivo en cuanto y en como que la opinión Fiscal o la opinión en todo caso de la victima no era vinculante. De otorgarle este digno tribunal lo solicitado pido respetuosamente que las presentaciones de mi defendido sean por el Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto esta residenciado en ese Estado y tiene su lugar d trabajo, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Admisión de Hechos, realizada por el imputado Manuel Antonio Carreño, previamente identificado; y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada tanto por el imputado como por la defensa publica; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Manuel Antonio Carreño, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la Defensa por cuanto se considera que los delitos de lesa humanidad son los que atentan contra un colectivo haciendo daño a una serie indeterminada de personas y que efectivamente corresponde, a la protección que debe ejercer el Ministerio Publico de lo que la Constitución llama derechos difusos y que no es lo en esta ocasión estamos tratando porque el daño se dirige única y exclusivamente a la persona que aparece como imputado, por lo cual considera esta juzgadora que es acorde y legitimo la aplicación del procedimiento de suspensión del proceso. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al imputado, y el mismo. En consecuencia, esta Juzgadora procede a dictar su decisión, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del estado Anzoátegui; y SEGUNDO:, la prohibición de cometer nuevo delito. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MANUEL ANTONIO CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.682, de profesión u oficio Mesonero, nacido en fecha 28-06-1982, de 27 años de edad, hijo de Antonio Salazar y Nuncia Carreño, y domiciliado en Barcelona, Calle Ávila, Sector Camino Nuevo, Casa S/N, del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del estado Anzoátegui; y SEGUNDO:, la prohibición de cometer nuevo delito. Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizadas las Actas Procesales del Presente Expediente, y con ellas la Sentencia Recurrida, el Escrito del Recurso y su Contestación, esta Corte de Apelaciones, antes de Decidir, hace las siguientes Observaciones:
Señalamos en el Auto de Admisión que el Recurrente interpone el recurso de una manera confusa, incongruente e incoherente; en primer lugar, señalando indistintamente las normas referidas tanto para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, manifestando de manera expresa que: lo Fundamenta en los Artículos 447, Numerales 2 y 7, y 452.4, del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las Decisiones que resuelvan una Excepción, salvo las declaradas Sin Lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, salvando su Replanteamiento en la Fase de Juicio, y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo en relación a que el Recurso sólo podrá Fundarse en la Violación de la Ley, por Inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica.
Señaló el Recurrente que el Tribunal A Quo, en su Decisión resultante de la Audiencia Preliminar, donde el ahora Acusado MANUEL ANTONIO CARREÑO, se Acogió a la Fórmula de la Suspensión Condicional del Proceso, habría Contravenido lo dispuesto en el Artículo 42 Aparte In Fine del Código Orgánico Procesal Penal, Alegó que la Jueza de Control no habría expresado con la debida claridad y precisión en cuáles Razones y Motivos de Hecho y de Derecho se basó para quebrantar una Disposición Expresa de la Norma, por lo que sostuvo el Fiscal que la falta de esas consideraciones se traduciría en la evidente falta manifiesta de Motivación del Fallo, quebrantando la Norma citada.
Señala el recurrente en su escrito de Apelación, Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de que en la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera instancia decretó la suspensión condicional del proceso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en forma expresa como requisito fundamental de procedibilidad, que debe constar la opinión favorable del Ministerio Público, del cual hizo caso omiso el Juez de Control, y no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición.
Por otra parte alega, Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, señalando que el Juzgado A quo no observó, ni tomó en consideración el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oposición formal realizada por el representante del Ministerio Público, quien en forma categórica y contundente expresó en dicha audiencia, que se oponía a que se decretara la suspensión condicional del proceso en virtud al cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se pronunció sobre los motivos del por qué se declara con o sin lugar la petición fiscal.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se revoque la suspensión condicional del proceso y se rectifique la decisión en la forma que procede, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado MANUEL ANTONIO CARREÑO.
Observa esta Alzada que la denuncia traída a nuestro conocimiento, recae en el desacuerdo a la decisión dictada por el Juzgado A quo, ante los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal en su escrito recursivo, considera esta Corte de Apelaciones, que es oportuno señalar que la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho que asiste al justiciable, siempre y cuando éste reúna las condiciones comunes y propias de admisibilidad; ciertamente tal como alega la recurrente se evidencia de la decisión recurrida el desacato a lo establecido por el legislador, por lo que es necesario señalar lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(subrayado nuestro)
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. .(subrayado nuestro)
Se desprende del artículo anteriormente citado una serie de requisitos que deben cumplirse para ser procedente el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso; es decir debemos estar ante la comisión de: 1. delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo; 2. el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; 3. se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el caso bajo estudio se observa que ciertamente estamos ante la comisión de un delito que no merece una pena que exceda de los cuatro (04) años en su limite máximo, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (subrayado nuestro)
En base a ello se puede constatar que la pena a imponer no supera el límite exigido para la procedencia de la citada fórmula alternativa de prosecución del proceso, cumpliéndose de este modo el primer requisito.
Además, se logra apreciar del contenido del acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar que el acusado de autos, una vez impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó a viva voz: “Admito los hechos pero para que se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso y solicito mi libertad” configurándose de este modo parcialmente el segundo requisito exigido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que como lo indica su texto, la solicitud planteada debe ser acompañada de la oferta de la reparación del daño y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas; circunstancias que no fueron ofertadas por el acusado de autos, lo que no permite observar de que modo reparará el daño ni el compromiso de cumplir con la condiciones a imponer.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito se aprecia al folio 05 de la presente causa que el ciudadano MANUEL ANTONIO CARREÑO presenta registros policiales, pero no se señala que el mismo haya sido condenado por delito alguno, acreditándose el último de los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de lo anteriormente plasmado, debe resaltarse que aún cuando se encuentren presentes los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, su procedencia dependerá directamente de la posición favorable o no, que asuma la victima y el representante de la Vindicta Pública, tal oposición se encuentra consagrada en el segundo parágrafo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. (subrayado nuestro)
Del artículo antes citado se observa que, en el presente caso, la Victima es la Colectividad, es por lo que se considera Representada por el Ministerio Público, tal como se desprende del Artículo 108, Numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que el legislador establece claramente que al existir la oposición por parte del Ministerio Público, el Juez de Control deberá negar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y Aperturar el Juicio Oral y Público cabe señalar que la negativa del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, no tiene Recurso de Apelación.
De acuerdo a lo descrito se hace necesario resaltar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Junio de 2010, quien señalo:
“OMISSIS”
“…esta Representación Fiscal, oida la admisión de los hechos y la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el imputado, se opone a que se otorgue la uspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito imputado está considerado en la Ley Especial de Drogas, y en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como de Lesa Humanidad, y esta excluido del otorgamiento de dicha Suspensión; por lo que al ser un delito conexo al narcotráfico se considera hoy en día como imprescriptible, es todo”.-
Cabe señalar que el acusado de autos es imputado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Por lo que es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los delitos de lesa humanidad.
Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005,
“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”
Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda el Órgano Jurisdiccional. atado a la norma constitucional.
Con fuerza en todo lo indicado estima esta Alzada que el Juzgado A quo al dictar su pronunciamiento no consideró factores que inciden directamente en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a decretar la referida suspensión, omitiendo así lo establecido en los artículos ut supra.
En tal sentido considera este Tribunal Colegiado que lo procedente fundamentado en los argumentos que han quedado plasmados en el contenido de este sentencia, ha de declarase CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se anula la decisión recurrida y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante otro Tribunal y Juez distinto a aquel que dictara la Sentencia Recurrida; con todos los pronunciamientos acordes al caso. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DECISIÓN:
En virtud de los Fundamentos que anteceden, esta CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y hallándose dentro de la Oportunidad Legal Correspondiente, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Público, en la Persona del Abogado JORGE SAYEGH TAWIL, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 15-06-2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano MANUEL ANTONIO CARREÑO, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada
Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión
La Jueza -Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior:
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000276
JMD/cjdr.-
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