REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 01 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005158.
ASUNTO : RP01-R-2011-000002.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado ARÉVALO JOSÉ BEJARANO, procediendo en su Carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos ISRAEL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.674.076, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 29/12/2010, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Referido Ciudadano, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406.2 del Código Penal, en Concordancia con el Artículo 77, Ordinales 1° y 5°, Ejusdem, en Perjuicio del Ciudadano LUÍS ENRIQUE GÓMEZ MAESTRE, Hoy OCCISO.

Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisada como ha sido la Fundamentación del Recurso, se puede observar que se Interpuso por los Numerales 4° y 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señaló el Recurrente que el Ministerio Público habría Pre-Calificado en contra de su Defendido un Delito que no se ajustaría a lo plasmado en las Actas, ni a la Realidad Procesal; con la sola finalidad de no hacerlo Acreedor de una Medida Sustitutiva de Libertad, y que la Jueza de Control Negó (sin Fundamento, a decir del Apelante). Continúo señalando que la Jueza A Quo habría inobservado que su Representado fue Aprehendido por una Comisión de la Policía Estatal por un Presunto Delito, y que posteriormente habría sido gestada una Orden de Aprehensión en su contra con el simple señalamiento de un Testigo, quien habría Declarado Cinco (5) Meses Después y sería Sobrino del Occiso, y sólo ese Elemento de Convicción habría servido de Sustento para que se le Dictara la Orden de Aprehensión.

Alegó el Apelante que para Dictarse una Medida Cautelar Privativa de Libertad, se presupone la Previa Constatación de un Hecho Punible que: A) Merezca Pena Privativa de Libertad; B) El Ejercicio de su Acción no se Halle Prescrita y; C) Que existan Fundados Elementos de Convicción de “Autoría” ó “Participación” del Imputado en su Comisión. La Jueza A Quo –Dijo el Defensor- no pudo Privarlo de Libertad, si no estaban dados esos Tres (3) Requisitos, que serían “Concurrentes”. Dijo que la Jueza de Control se habría basado únicamente en la “Abstracta Concurrencia” ó no de los Parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal Proceder se Desbordaría de las Normas Constitucionales y Legales, enmarcándose en la “Arbitrariedad” y el “Abuso de Poder”, en contra de los Imputados.

Siguió Alegando el Recurrente que la Jueza Cuarta de Control, al momento de Pronunciar su Decisión, se habría limitado sólo a repetir lo expresado textualmente en la Ley Penal Adjetiva, sin Motivar; y se habría Acogido a todo lo que pidió el Ministerio Público, sin que la Conducta de su Defendido se haya Encuadrado en el Tipo Penal que se acogió. La Jueza A Quo –a Decir del Recurrente- no habría ni Fundamentado ni Motivado su Decisión, como lo exige el Artículo 246, en Concordancia con el 173, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por Último, solicitó el Recurrente a la Corte de Apelaciones que el Recurso fuese Admitido, Sustanciado y Decidido Conforme a Derecho; Decretada la Revocatoria de la Privación de la Libertad; y que, en su defecto, se le Impusiera al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad. Igualmente, pidió la Nulidad del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su Defendido.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificada como fue la Representación del Ministerio Público, del presente Recurso, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero de esta Circunscripción Judicial, la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“Este Juzgado Cuarto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, así como lo manifestado por el imputado de autos y lo manifestado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es en fecha 03/07/2010 en horas de la madrugada la victima de autos se encontraba frente a la Tasca El Águila, ubicada en la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en el momento en que sostuvo discusión con un sujeto apodado “EL POPA”, siendo que en momentos en que se retiraba del lugar el ciudadano ISRAEL HERNÁNDEZ, quien es amigo de “EL POPA”, saca a relucir un arma de fuego, dispara contra éste por la espalda y causa heridas que le producen la muerte por la perforación de pulmón, de asas intestinales y bazo; así mismo, se evidencia de las actuaciones lo siguiente: TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 03-07-2010, inserta la Folio 1 del Expediente, suscrita por el Detective: JOSE OYER, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde deja constancia de: En esa misma fecha, siendo las: cuatro horas con treinta minutos (04:30 Hs.), se encontraba de guardia en el momento que recibió llamada de la Funcionaria LEIDYS CHACON, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien le informó sobre el ingreso a la morgue del hospital central de esta ciudad de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 04-07-2010, inserta al folio 2 su vuelto y 3 del expediente, suscrito por los Funcionarios: Detectives: JOSE RAFAEL OYER y WLADIMIR RIVAS; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde deja constancia de haberse trasladado hacia el hospital central de esta ciudad a los fines de verificar información suministrada por la Funcionaria LEIDYS CHACON, identificando a la Víctima como: LUIS ENRIQUE GOMEZ MESTRE (Occiso), entre otras diligencias de investigación. INSPECCIÒN Nº 1621 de fecha: 04-07-2010, inserto al folio 4 y su vuelto del expediente, suscrita por los Funcionarios: Detectives: JOSE RAFAEL OYER y WLADIMIR RIVAS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD al cadáver de LUIS ENRIQUE GOMEZ (OCCISO), apreciándole las siguientes heridas: UNA (01) EN LA REGIÓN INTER ESCAPULAR DERECHA; (01) UNA EN LA REGIÓN FLACO DERECHO; (02) EN LA REGIÓN INFRA EDCAPULAR IZQUIERDA; Una (01) RAZANTE EN LA REGIÓN POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO; UNA (01) EXCORIACIÓN CON ABOTONAMIENTO EN LA REGIÓN DE LA CADERA IZQUIERDA Y UNA (01) ESCORIACIÓN CON ABOTONAMIENTO EN LA REGIÒN PECTORAL DERECHA. INSPECCIÓN Nº 1622, de fecha: 04-07-2010, inserto al folio 5, suscrita por los Detectives JOSÉ RAFAEL OYER y WLADIMIR RIVAS, Adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada en: Calle Ayacucho Cruce Con Calle Arismendi, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, practicada al lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS que riela al folio 6. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana María Teresa Maestre, inserto al Folio 7 y su Vuelto. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 04-07-2010, inserto al folio 17, suscrita por el Médico Forense del CICPC Dr. ÁNGEL PERDOMO, perteneciente a la Víctima LUÍS GÓMEZ, donde consta que falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACIÓN DE PULMÓN, PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES Y BAZO, PRODUCIDA POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO TORACO-ABDOMINAL. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23-07-2010, inserta al folio 18. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto al folio 19. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-2868, de fecha: 27-07-2010, inserto al folio 21, donde consta que el Fallecimiento se produjo a consecuencia de: (Idem Acta de Defunción). EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, inserta al folio 22 y su Vuelto. EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES, inserta al Folio 23. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, inserta al Folio 24. EXPERTICIA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, inserta al Folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-2010, inserta a los folios 28 y 29 y sus Vueltos, donde el Testigo Presencial de los Hechos dijo: “Resulta que el día de ayer domingo 26-12-10, me enteré que la policía del estado Sucre (…) había capturado a un sujeto llamado ISRAEL HERNÁNDEZ, apodado ´EL CATIRE ISRAEL´, y quiero decir que esa fue la persona que le dió muerte a mi Tío LUIS ENRIQUE GÓMEZ, en el mes de julio de este año, en la calle Arias de la Población de Cumanacoa, Estado Sucre (…), porque mi Tío había discutido con un muchacho apodado ´El Popa´ frente a la Tasca ´El Águila´ de Cumanacoa, y como él es amigo de ISRAEL HERNÁNDEZ (…); éste se dio cuenta de la discusión, y cuando nos veníamos caminando mi tío, su cuñado y yo, para nuestras casas, siento que nos hacen varios disparos por la espalda (…) y cuando volteo, veo a ISRAEL que nos está disparando, y mi tío cae de pronto al suelo, y yo salgo corriendo por un lado (…), observo cuando ISRAEL sale corriendo del lugar (…). Es de Estatura Alta, como de 1,78 Metros, Contextura Fuerte, Cabello Corto, de Color Castaño, Piel Blanca y Ojos Verdes (…)”. Elementos de Convicción explanados anteriormente y que se consideran suficientes para estimar y presumir que el Imputado de autos es Autor ó Partícipe del Hecho Investigado por el Ministerio Público. A saber, tomando en cuenta que está materializado el Primer Ordinal del referido Artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la Comisión de un Hecho Punible, que la Representación Fiscal Pre-Calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 2º, en relación con el 77, Ordinales 1º y 5º, del Código Penal, por haberse ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles en perjuicio de LUÍS ENRIQUE GÓMEZ (OCCISO); Hecho que merece Pena Corporal y su Acción Penal no está Prescrita, por ser de Fecha Reciente. Igualmente que están dados los Requisitos 2° (Fundados Elementos de Convicción) y 3° (Presunción Razonable del Peligro de Fuga) del 250 del COPP; y se pone de Manifiesto el Artículo 251 Ejusdem, porque la Pena que pudiera llegar a Imponerse Supera los 10 Años de Prisión y el Daño Causado es de Gran Magnitud (Pérdida de una Vida Humana); por lo que todas estas Razones hacen Procedente la Solicitud del Ministerio Público. Y así se Decide. Se Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal, Decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano ISRAEL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en Causa que se le iniciara por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE GÓMEZ (OCCISO). Se acuerda seguir la Causa mediante el Procedimiento Ordinario. Los presentes quedan notificados con la Lectura y Firma de la presente Acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”.


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:

Observa esta Alzada que el Recurrente Interpuso el Recurso por considerar que, para que se le haya Decretado Medida de Privación a su Defendido, No Existían Suficientes Elementos de Convicción ni Presunción Razonable (por la Apreciación de las Circunstancias del Caso en Particular), que lo Incriminaran; ni mucho menos pudo habérsele Imputado un Delito tan Grave como el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Alegó que tampoco se Acreditaron ni el Peligro de Fuga ni el de Obstaculización; con lo que el Juzgador A Quo habría Inobservado lo Pautado en los Artículos 250 y 251 del COPP.

Al Respecto, decimos: Esta Corte de Apelaciones ha Reiterado que cuando el Legislador habla de “Elementos de Convicción”, se refiere a Sospechas de Posible y/o Probable Culpabilidad, que permitan Estimar, razonablemente, que el Imputado ha sido Autor ó Partícipe en la Comisión de un Hecho Punible. De manera que, si no existe siquiera algún “Indicio” Racional y Fundado de que una Persona Haya Cometido y/o Colaborado en una Acción Criminógena, sería Inadmisible la Prisión ó la Detención Preventiva.

Sin embargo, se observa que, en el presente Caso, existe esa Sospecha FUNDADA hacia el Imputado de Autos; de manera que no podemos obviar que Nuestro Legislador Penal, para que Proceda una Medida Cautelar tan Gravosa como la Privación de la Libertad, ha Establecido que debe, por lo menos, Existir una Presunción de que el Aprehendido sí pudiera ser Autor ó Partícipe del Hecho que se Aparenta “Punible”. Tiene el Juez Allí un “Abanico” de Opciones; que vienen dadas por su Naturaleza “Racional” dentro del Proceso, y ya no sólo “Instrumental”. Lo plantea Así Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su Artículo 22, nos Dice: “Las Pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos, y las Máximas de Experiencia”. Pues, resulta que:

A) (Numeral 1 del Artículo 250 del COPP): Ocurrió un Hecho Punible (Homicidio por Arma de Fuego), que merece Pena Privativa y que no está, evidentemente, Prescrita su Acción.

B) (Numeral 2 del Artículo 250 del COPP): Se dieron Elementos “Fundados” de Convicción contra el Imputado (el Testigo Presencial Alexander Reyes –Folios 28 y 29, y sus Vueltos, de la Pieza I- Dijo: “Resulta que el día de ayer domingo 26-12-10, me enteré que la Policía del Estado Sucre (…) había capturado a un sujeto llamado Israel Hernández, apodado ´El Catire Israel´, y quiero decir que esa fue la persona que le dió muerte a mi Tío Luís Enrique Gómez en el mes de julio de este año, en la calle Arias de la Población de Cumanacoa, Estado Sucre (…), porque mi Tío había discutido con un Muchacho apodado ´El Popa´ frente a la Tasca ´El Águila´ de Cumanacoa, y como él es amigo de Israel Hernández (…); éste se dió cuenta de la discusión, y cuando nos veníamos caminando mi tío, su cuñado y yo, para nuestras casas, siento que nos hacen varios disparos por la espalda (…), y cuando volteo, veo a ISRAEL que nos está disparando, y mi tío cae de pronto al suelo, y yo salgo corriendo por un lado (…), observo cuando Israel sale corriendo del lugar (…)”; Testimonio éste que no puede Descalificarse, como pretendió la Defensa, ni porque sea Pariente de la Víctima –ese Carácter ´Tarifado´ de la Prueba desapareció con el Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal –Aparecía en el Capítulo V de su Título III- y no se Aplica en el Actual Sistema Acusatorio-, ni por la “Antigüedad” de la Deposición -05 Meses después de los Hechos-, porque el Delito ni su Acción están Prescritos(as).

Respecto de este Punto (Testigos “Inhábiles”), ha Sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 115, de Fecha 31/03/2009, lo siguiente:

“(…) En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala (…)”.

C) (Numeral 3 del Artículo 250 del COPP): Como quiera que el Delito de Homicidio Intencional Calificado (Artículos 406 y 77.1 y 77.5 del COPP) Merece Una Penalidad que Supera los Diez (10) Años, que el Daño es de gran Magnitud y que sobre el Imputado Sí pesa una Presunción de Conducta Pre-Delictual (Folio 32 de la Pieza I), está Acreditado el Peligro de Fuga en las Circunstancias del Artículo 251 del COPP.

Nótese además, que cuando el Tribunal de Origen Acoge la Pre-Calificación Fiscal del Delito Imputado (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO); asume, como Circunstancias “Calificantes”, las de los Numerales 1 y 5 del Artículo 77 del Código Penal, Referidas a la “Alevosía” y la “Premeditación”, agregando además el “Motivo Fútil” del Delito Cometido; dadas las Circunstancias en que el mismo se Produjo.

Ahora Bien, Sí Todo esto lo Analiza y Desarrolla el Juzgador A Quo en su Decisión, como ya vimos, ¿en que se Basó el Recurrente para Denunciar “Falta de Motivación”; que el Juez Habría “Acogido la Pre-Calificación de la Fiscalía sin razón Alguna” y la “Improcedencia de la Medida Privativa”?... Auscultemos aún más la Causa, y veremos si hay ó no Sustentabilidad en lo planteado por el Apelante.

Para que Proceda la Privación de Libertad, há de Contarse con los Elementos de convicción que Permitan Afirmar, al menos en Grado de Probabilidad, que el Imputado sería el Autor del Hecho Punible, ó cuando menos Partícipe del mismo. Es así como, en Nuestra Ley Penal Adjetiva, se encuentra el llamado “Periculum In Mora” (“Apariencia del Buen Derecho”); que, a los efectos de la Procedencia o No de la Prisión Preventiva, lo exige el Legislador; y que vaya unido a otras Circunstancias “Probabilísticas” que aparezcan en las Actas Procesales, siempre que se Acrediten también los Peligros de “Fuga” u “Obstaculización”. Todo Ello Justifica, Acertadamente, la Privación Cautelar. Esta Medida no Persigue otro fin que el Aseguramiento por Parte del Estado de que el Proceso Judicial se lleve Adelante, en aras de la Correcta Administración de Justicia.

Se Observa: A los Folios 2, 3 y 4 y su Vuelto, de la Pieza I, Actas de INVESTIGACIÓN PENAL y de INSPECCIÓN N° 1621, donde se Dá Constancia de la Verificación del Ingreso, a la Morgue del Hospital Central de Cumaná, del Cadáver, y de las Heridas que Presentaba; al Folio 6 de la Pieza I, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISÍCAS; y al Folio 7 y su Vuelto la ENTREVISTA de la Ciudadana María Teresa Maestre, Testigo Referencial; al Folio 17, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 04-07-2010.

Ahora bien, de las Actuaciones antes descritas, se observa que, en el caso de Marras, emergen Elementos que permiten Presumir que el Imputado de Autos és Autor ó Participe del Delito investigado; lo que nos conlleva al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya analizado; lo que equivale a Sospecha Posible ó Probable de Culpabilidad, sin que ello menoscabe el Principio de Inocencia. Reafirma el Legislador Penal Patrio que no se requiere la Certeza de la Responsabilidad del imputado en esta Primera Fase del Proceso. Estas consideraciones, al unirlas con las Presunciones del Numeral 3 del Prenombrado Artículo 250 del COPP, se equiparan a la existencia de una Conjetura, Indicio, Señal ó Simple Inferencia que el Juzgador extrae de los Hechos de Autos, llegando, de lo Probado, a Afirmar la Veracidad de lo Probable ó Desconocido.

De manera que, tales Elementos, auscultados en su Conjunto, hacen Procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado al Hecho de Poseer el Imputado Registro Policial, que Presume una Conducta Pre-Delictual. De igual manera, privan estas circunstancias del Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Doctrina y la Jurisprudencia Actuales, lo que fundamentalmente sostiene la necesidad de la Medida Privativa, y así ha sido acogido por Nuestra Legislación Patria. No obstante esto, es propicio recordar que, aún cuando el Imputado ha sido sometido a una Medida de Coerción Personal, no há de ser vista ella, ni considerada, como una Pena. Há de asumirse (y esa ha sido la Intención e Interpretación dada en Nuestra Legislación) como un Remedio Extremo que se aplica de forma anticipada, sólo cuando sirve para asegurar los fines estrictamente Procesales en un Caso Concreto.

En tal sentido, analizado como ha sido el Escrito Recursivo y sus Denuncias, en Relación con la Decisión del Juzgador A Quo y sus Motivaciones, y en base a los Puntos de Derecho que se Debaten y su Acoplamiento a los Hechos y Probanzas de Autos, es Criterio de esta Alzada que la Decisión Recurrida cumplió con la Motivación Requerida (Primera Denuncia) y el Razonamiento Suficiente para considerar Ajustada a Derecho (Segunda Denuncia) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada Contra el Ciudadano ISRAEL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; por lo que se concluye que No Le Asiste La Razón al Recurrente. En consecuencia, lo Procedente es Declarar el Presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y Confirmar la Decisión Recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.



V. DISPOSITIVA:

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado ARÉVALO JOSÉ BEJARANO, Defensor Privado del Imputado de Autos ISRAEL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.674.076, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 29/12/2010, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Referido Ciudadano, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 del Código Penal, en Concordancia con el Artículo 77, Ordinales 1° y 5°, Ejusdem, en Perjuicio del Ciudadano LUÍS ENRIQUE GÓMEZ MAESTRE, Hoy OCCISO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.

La Jueza-Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


EXP. RP01-R-2011-000012.
JMD/mcra/mjp.-