REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP41-G-2011-000011
ASUNTO : RP41-G-2011-000011


En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el ciudadano abogado LEON JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-12.664.559, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 115.156, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAZUKI JOSÉ FARÍAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad No. V-13.360.164, evidenciando su carácter en poder autenticado que anexó con el escrito de demanda, interpuso demanda con pretensión de cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ante la Unidad de Recepción De Documentos De Los Tribunales Laborales Del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil once (2.011).

Aduce el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre, en la oportunidad procesal de admitir la demanda, específicamente en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil once (2.011), que la demandante comenzó a prestar servicios antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que existe una confesión del hecho de aceptar la demandante que ocupaba el cargo de Secretaria I como funcionaria de carrera, indicando que según la fecha de ingreso de la funcionaria, es decir el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996) había prestado más de catorce (14) años de servicio.

Afirma el referido Tribunal que los funcionarios ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de mil novecientos noventa y nueve (1.999), eran considerado funcionarios públicos de hecho, ya que los mismos ocupaban cargos de empleados al servicio de la Administración Pública, no así, para los empleados ingresados con posterioridad a la promulgación de nuestra carta magna; así mismo, reprodujo el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”;

Con tales argumentos, y con fundamento en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 259, 49 Ord. 5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre remitió el expediente a este Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la aceptación de la declinatoria de la competencia, este Tribunal la acepta, por ser pacífico el criterio de que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativo el de conocer de las demandas derivadas de los conflictos intersubjetivos que surjan entre los funcionarios públicos y la Administración Pública con ocasión a la actividad funcionarial, y así lo prevé específicamente los artículo 93 y 94 de la Ley Del Estatuto de La Función Pública.

Ahora bien aceptada la declinatoria de competencia, pasa este Tribunal a determinar si existen causales de inadmisibilidad en la presente demanda y examina si la misma cumple con los requisitos exigidos para las Querellas Contenciosas Funcionariales, y en ese sentido se observa que la demandante comenzó a prestar servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, ostentando el cargo de Secretaria I, iniciando sus labores en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), sin embargo, no se indica una fecha cierta en cuanto a la terminación de la relación funcionarial, ni se precisa las causas fácticas de las misma, en donde sólo se menciona que desde el primero (01) de julio del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha diez (10) de marzo del dos mil diez (2.010) se le suspendió el pago. Da cuenta el Tribunal que la demandante anexa signado “B” una tabla contentiva de los cálculos de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y se indica como fecha de egreso el diez (10) de marzo del dos mil diez (2.010). Siendo así las cosas es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la demanda “… el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia” (negrillas del Tribunal); considerando que la Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia se encuentra actualmente derogada, se aplica para estos casos de inadmisibilidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 35.

Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en su artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 ejusdem, es decir, dentro del lapso de tres (03) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado artículo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Cursiva y Negrillas nuestros).

Por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares, siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año (01) para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional),la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….” (Negrillas nuestros).

Hacemos notar que de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar este Tribunal, que el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez los lapsos de caducidad que se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla, ni de suspender su curso.

Visto lo anterior y analizado los datos contentivos en la presente querella, se observa que la relación culminó en fecha diez (10) de marzo del dos mil diez (2.010), y según la constancia de recepción de la demanda de la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Laborales del Estado Sucre, la presente Querella se interpuso en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil once (2.011), habiendo transcurrido entre ambos lapsos un tiempo evidentemente superior al dispuesto en el 94 ejusdem referido a la caducidad de tres (03) meses, por tal razón es forzoso e indefectible para este Tribunal INADMITIR la presente Querella Funcionarial y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Se declara INADMISIBLE POR CADUCA, la Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial interpuesta por el ciudadano abogado LEON JOSÉ MARTÌNEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-12.664.559, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 115.156, que actuó en nombre y representación de la ciudadana MAZUKI JOSÉ FARÍAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad No. V-13.360.164, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL SECRETARIO

ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY
JGM/yb/mm.-