REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, dos (02) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP41-O-2011-000001
ASUNTO : RP41-O-2011-000001
Visto el escrito que antecede, interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil once (2.011), por la abogada en ejercicio LUISA URBANEJA CASTILLO, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.444.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.186, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ADOLFREDO ALPINO GUEVARA, en su condición de Presidente de la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD-SUCRE), quien funge en su condición por Decreto No. 0013 de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2.008, siendo dicha Fundación un Instituto con personalidad jurídica propia, creada en el Estado Sucre por Órgano de la Gobernación del Estado Sucre en fecha veinticuatro (24) de junio del año 1.993, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 89, de fecha 19 de junio de 1993, procediendo de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Documento Constitutivo Estatutario, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de junio de 1.995, bajo el No. 39, Tomo No. 23, protocolo primero, así mismo consta su facultad de apoderada en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, el día Diecisiete (17) de febrero de 2.011, que quedó anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el No. 33, tomo 35; en donde se solicita el desistimiento de la Acción De Amparo Constitucional interpuesta en fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), contra un grupo de médicos que laboran para la referida Fundación, identificados como: FARILYS ACOSTA, LORENA BARRETO ESPINOZA, ISABEL BATTAGLIA, ROSADELCA BLANCO, DIANERYS BOADA, SILVANO COLON MENDOZA, FRANCISCO CORTEZ, ROSANGELA CECILIA CUMANA PATIÑO, MIRIAN DUIN ORTIZ, RUBEN DUIN ORTIZ, ANDREINA ESPAÑA MEDINA, MARIA FARIA MARSIGLIA, JUNIO FUEMAYOR, INDIRA GAFARO RONDON, FRANCELYS LA ROSA, ERNESTO LARA, RAUL LARA, ALEXANDER LORROCHELLE MOCADAN, MARLEN AILEEN MALAVE, NELSON MARIÑA, JAVIER MARQUEZ, DANIELA MENDOZA NAVARRO, GIOVANNA MICHIELI GONZALES, MIGUEL MOYA, ELENNYS MOYA, ALEXA PINEDA RENGEL, JUAN QUIJADA SANTOYA, LUISA RIVERO LUNAR, KARLA RIVERO SALAZAR, RAFAEL PEROZA OCQUE, EDGAR RODRIGUEZ, ESTHER RODRIGUEZ, TONY RODRIGUEZ, ERIKA RODRIGUEZ MACHADO, CARLOS RODRIGUEZ MARCHAN, LUCIA RONDON, MARY SANABRIA CORDOVA, LORENZO SERRANO ESPARRAGOZA, SANGUINO SEYMOUR, VANESA SOCORRO GAMEZ, NAHILSE TINEO, ANTONIO VASQUEZ GUZMAN, ALEXANDRA VIERA HERNANDEZ, AMALY JIMENEZ VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.283.682, 14.420.436, 16.626.831, 10.954.727, 14.420.815, 15.288.205, 9.288.788, 14.661.185, 15.360.827, 16.485.360, 15.192.890, 13.017.666, 14.320.996, 16.960.384, 16.843.036, 17.779.078, 13.729.119, 13.054.668, 16.485.209, 13.358.335, 17.538.292, 17.212.985, 15.423.727, 16.841.347, 16.398.418, 16.478.276, 12.198.949, 14.671.554, 14.125.656, 14.432.276, 13.317.437, 14.815.219, 17.655.299, 14.419.991, 16.996.609, 9.979.628, 12.675.121, 17.446.847, 15.857.324, 16.183.027, 16.396.881, 14.815.126, 13.360.671 y 10.465.136, respectivamente, y el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO SUCRE, Sociedad Civil sin fines de lucro con personería jurídica, inscrita en el Registro Subalterno de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 48, folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 29-06-1945, representada por su Presidente RAFAEL PEROZA OCQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.336.60, en donde su fundamento radica en el hecho de que los mencionados médicos suspendieron la prestación de sus servicios médicos alegando en la mesa de diálogo celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m. en el servicio de pediatría del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá del Municipio Sucre del Estado Sucre, la problemática sucedida en el quirófano de dicho Hospital el día domingo 01-04-2011, y solicitaron a las autoridades, la seguridad inmediata en las áreas de emergencia, quirófano y sala de parto, por parte de la Guardia Nacional, ya que en reiteradas oportunidades los familiares de los pacientes atentan contra la integridad física de los galenos.
Ahora bien, observa este Tribunal que conjuntamente con el escrito de desistimiento, se anexa signada “A” oficio No. 603, de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil once (2.011), suscrito por los ciudadanos DR. RAFAEL HERRERA R. identificado en auto y el DR. JESUS ADOLFREDO ALPINO igualmente identificado en auto, en donde manifiestan textualmente que “…hacer de su conocimiento que el día 20/05/11, en reunión realizada en el Auditorio de Pediatría del 5to piso del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, los Médicos Residentes en Asamblea Permanente decidieron levantar el paro médico que habían sostenido desde el lunes dos (2) de mayo del año dos mil once (2.011), restableciendo los servicios de las CONSULTAS EXTERNAS de: Traumatología, Pediatría, Cirugía General, Ginecología, al igual que las intervenciones quirúrgicas electivas, entre ellas las Cirugías Oncológicas, a los ciudadanos y ciudadanas, niños, niñas y adolescentes que requieren la prestación del servicio médico en estas consultas y las intervenciones electivas, remisión que hago para su conocimiento y fines consiguientes…”.
Así las cosas es forzoso entrar a analizar los dos elementos mencionados, siendo el primero el desistimiento en materia de amparos constitucionales, sobre la cual nuestra mas alto Tribunal a dicho en reiteradas sentencias a través de la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia No. 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“… la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.
A mayor abundamiento la Sala Político Administrativa en exp. No. 15.659, de fecha 02.03.2000 ha interpretado el precitado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así:
En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Ahora bien, en consideración de lo anterior y considerando que tal criterio no excluye el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza así: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, este Juzgador observa que consta en el expediente en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) copia certificada del poder que acredita a la ciudadana abogada LUISA URBANEJA CASTILLO ya identificada, teniendo expresa facultad para desistir de las actuaciones interpuesta, en los términos del artículo 136 ejusdem, así se decide.
Así mismo se constata en el folio sesenta y ocho (68), que mediante oficio suscrito por los ciudadanos DR. RAFAEL HERRERA R. identificado en auto y el DR. JESUS ADOLFREDO ALPINO anteriormente identificado, que los médicos calificados como presuntos agraviantes habían levantado el paro que originó el presente amparo constitucional, evidenciando esto el cese de la situación jurídica infringida, es decir, que a todo evento no existe una razón actual válida para la consecución del presente amparo, y menos aún la existencia de un derecho constitucional amenazado o transgredido que amerite su tutela jurídica en el presente.
A tenor de lo dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 455 de fecha 24 de mayo de 2000, ha dicho que:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”.
Dicho lo anterior, y considerando el desistimiento expreso de la presente acción de amparo y evidenciándose que es un hecho público que ya existe una situación de normal funcionamiento en el Hospital Patricio de Alcalá, y por ende, resultaría totalmente inoficioso proseguir la sustanciación del referido procedimiento, por ser imposible ejercer la función Restablecedora del Amparo, por el hecho de haberse constatado el cese de la situación jurídica infringida; siendo esto último denominado por la doctrina como una causal sobrevenida de inadmisibilidad del amparo constitucional, pudiendo este Tribunal inadmitir el presente amparo, aun si no media solicitud de parte, facultad que le concede la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 1.
Tomando en consideración que sólo se puede desistir de las acciones de amparo constitucionales si las mismas no vulneran o afectan al orden público o a las buenas costumbres tal y como se expuso en la sentencia parcialmente transcrita, es decir, la dictada por la Sala Político Administrativa en exp. No. 15.659, en donde –repite- dispone que “4.El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Expuesto todo lo antes dicho, este Tribunal sin entrar a determinar si en el presente caso estamos en presencia de derechos de eminente orden público o si afecta o no las buenas costumbres, se fundamenta para decidir en el hecho de que es de conocimiento público que cesó la situación jurídica infringida que originó el presente amparo, y que riela en el expediente documento suscrito por los accionantes que admiten tal hecho, trascrito parcialmente ut supra; por tales argumentos se declara inadmisible la presente acción de amparo por causa sobrevenida. ASÍ SE DECIDE.
Visto las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1.- INADMISIBLE por Causa Sobrevenida la acción de Amparo interpuesta en fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2.011), por el ciudadano JESUS ADOLFREDO ALPINO GUEVARA, en su condición de Presidente de la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD- SUCRE ) y RAFAEL HERRERA, en su condición de Director del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALA (HUAPA), contra cuarenta y cuatro (44) médicos y médicas residentes del mencionado HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ (HUAPA), a saber: FARILYS ACOSTA, LORENA BARRETO ESPINOZA, ISABEL BATTAGLIA, ROSADELCA BLANCO, DIANERYS BOADA, SILVANO COLON MENDOZA, FRANCISCO CORTEZ, ROSANGELA CECILIA CUMANA PATIÑO, MIRIAN DUIN ORTIZ, RUBEN DUIN ORTIZ, ANDREINA ESPAÑA MEDINA, MARIA FARIA MARSIGLIA, JUNIO FUEMAYOR, INDIRA GAFARO RONDON, FRANCELYS LA ROSA, ERNESTO LARA, RAUL LARA, ALEXANDER LORROCHELLE MOCADAN, MARLEN AILEEN MALAVE, NELSON MARIÑA, JAVIER MARQUEZ, DANIELA MENDOZA NAVARRO, GIOVANNA MICHIELI GONZALES, MIGUEL MOYA, ELENNYS MOYA, ALEXA PINEDA RENGEL, JUAN QUIJADA SANTOYA, LUISA RIVERO LUNAR, KARLA RIVERO SALAZAR, RAFAEL PEROZA OCQUE, EDGAR RODRIGUEZ, ESTHER RODRIGUEZ, TONY RODRIGUEZ, ERIKA RODRIGUEZ MACHADO, CARLOS RODRIGUEZ MARCHAN, LUCIA RONDON, MARY SANABRIA CORDOVA, LORENZO SERRANO ESPARRAGOZA, SANGUINO SEYMOUR, VANESA SOCORRO GAMEZ, NAHILSE TINEO, ANTONIO VASQUEZ GUZMAN, ALEXANDRA VIERA HERNANDEZ, AMALY JIMENEZ VELASQUEZ titulares de la cedula de identidad No. V-14.283.682, 14.420.436, 16.626.831, 10.954.727, 14.420.815, 15.288.205, 9.288.788, 14.661.185, 15.360.827, 16.485.360, 15.192.890, 13.017.666, 14.320.996, 16.960.384, 16.843.036, 17.779.078, 13.729.119, 13.054.668, 16.485.209, 13.358.335, 17.538.292, 17.212.985, 15.423.727, 16.841.347, 16.398.418, 16.478.276, 12.198.949, 14.671.554, 14.125.656, 14.432.276, 13.317.437, 14.815.219, 17.655.299, 14.419.991, 16.996.609, 9.979.628, 12.675.121, 17.446.847, 15.857.324, 16.183.027, 16.396.881, 14.815.126, 13.360.671 y 10.465.136, respectivamente, y el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO SUCRE, Sociedad Civil sin fines de lucro con personería jurídica, inscrita en el Registro Subalterno de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 48, folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 29-06-1945, representada por su Presidente RAFAEL PEROZA OCQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.336.60, por encontrarse –se repite- ajustado a lo previsto en la disposición contenida en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre. En Cumaná a los dos (02) días del mes de junio del 2011, 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERECIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL SECRETARIO,
ABG. YUBRASKO BOADAS
JGM/yb/mm
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