REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP41-G-2011-000006
ASUNTO : RP41-G-2011-000006
En fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil once (2011), el abogado en ejercicio RODRIGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.858, con domicilio procesal en la avenida Blanco Fombona, entre las calles Miramar y Puerto Rico No. 87 Cumaná estado Sucre, actuando en nombre y representación de la ciudadana MERILDA GREGORINA PALOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-13.051.700, y cuyo poder lo consignó en original en el expediente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, notificada a mi apoderada en fecha dos (02) de marzo del dos mil once (2.011), dictada por el ciudadano RAFAEL EMILIO BARRIOS MALAVE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO
CAUTELAR
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el diecinueve (19) de noviembre de 2004, luego de haber quedado seleccionada por concurso público, mi representada fue juramentada como Consejera de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Montes del Estado Sucre, y que laboró de forma ininterrumpida hasta el día dos (02) de marzo del 2011, fecha en la que fue notificada de su destitución, fundamentada en un procedimiento disciplinario.
Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, fue aperturado procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por ante la Dirección del personal de la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, identificado con el No. 001-2010.
Denuncian que la ciudadana CARMEN MARQUEZ, en su condición de miembro Principal del Consejo de Derechos evaluó la denuncia y luego como Jefa de recursos de personal participó activamente en la sustanciación del nombrado procedimiento, y que posterior a ello emite opinión recomendando la destitución, actuando como miembro del Consejo de Derechos.
Afirman que no se escuchó la recusación que se hizo en contra de la antes mencionada ciudadana, y que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento de recusación y arguyen que se violento la garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República, así como el artículo 49 ejusdem.
Denunció igualmente que el acto administrativo objeto de esta demanda, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, y solicitó que se declare su nulidad.
Por último solicitó una medida cautelar de amparo, por violación al debido proceso, derecho a la estabilidad de los Consejeros de Protección del Niño, niña y Adolescente previsto en los artículos163 y 168 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño y Del Adolescente.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD EN
QUERELLA FUNCIONARIAL
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad conforme con los artículos 98 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obviando el de caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto a lugar en derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, contenido en la Providencia Administrativa No. 001-2010, que puso fin a la relación funcionarial, y solicitó medida de amparo cautelar, pidiendo que se reincorpore a la ciudadana MERILDA GREGORINA PALOMO a su sitio habitual de trabajo, mientras dura el presente procedimiento de Nulidad.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Como antes se indicó, la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales en el procedimiento que se llevó a cabo por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, manifestando que se le violentó normas relativas al debido proceso y a la estabilidad laboral.
Ahora bien, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. Al efecto se observa, que la parte actora aportó, como medio de prueba, copias certificadas del expediente administrativo No.001-2010, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución incoado por ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, contra la ciudadana MERILDA GREGORINA PALOMO. Así como una Inspección Judicial realizada en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil once (2011), por el Juzgado De Municipio Montes Del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como el expediente administrativo que acompañó la parte actora y la referida inspección judicial, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley Del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad en Querella Funcionarial.
SEGUNDO: Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado y al efecto se observa que:
Aparece en el folio ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo que la ciudadana MERILDA GREGORINA PALOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-13.051.700, se dio por notificada en fecha dos (02) de marzo del dos mil once (2.011) de la Providencia Administrativa No. 001-2010 dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, objeto del presente recurso de nulidad en querella funcionarial y en el folio ciento treinta y nueve (139) del mismo expediente administrativo corre inserto escrito suscrito por el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, donde remite las resultas del citado expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución tramitado en la misma fecha. Siendo ello así, es el día dos (02) de marzo del dos mil once (2.011), la fecha a ser considerada para iniciar el cómputo del lapso de caducidad, en consecuencia, desde la prenombrada fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el veintisiete (27) de mayo del dos mil once (2.011), no han transcurrido los tres (03) meses a que contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por consiguiente se Admite en cuanto a lugar a derecho la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de citación al Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niñas y Adolescentes del Municipio Montes del Estado Sucre, así como notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que den contestación a la presente Querella Funcionarial (nulidad) con Amparo Cautelar, en el plazo de quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lapso éste último que comenzará a computarse una vez que conste en auto haberse practicado el emplazamiento y la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dos (02) días del mes de junio del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY
JGM/yb/mm
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