REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre
Cumana, 01 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP41-G-2011-000005
ASUNTO : RP41-G-2011-000005

En fecha primero (01) de marzo de 2011, se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abogado VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo No. 39.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.287.805, domiciliado en la calle principal de Mauraquito de Puerto Santo Municipio Arismendi, Estado Sucre, constando su facultad en el expediente mediante poder autenticado, dicha demanda se interpone contra el Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre (IAPES). En fecha tres (03) de marzo de 2011, el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, se declara incompetente por el territorio y declinó la misma a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así mismo, el Juzgado Segundo De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Primera Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, declina la Competencia al Tribunal a cargo de este Juzgador en fecha cuatro (04) de abril del dos mil once (2011), y es recibida por nuestra oficina de Unidad De Recepción De Documentos (URDD) en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, arguyendo que no posee competencia y fundamenta su argumento en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 259, 49 ordinal 5 y 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA CUMANA, prestó servicios para el Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre (IAPES), con sede principal en el Municipio Sucre del Estado Sucre, ejerciendo el cargo de Cabo Primero y debido a su condición de miembro de los cuerpos armados, se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresamente lo excluye en sus artículos 7 y 8.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA CUMANA, a saber, Cabo Primero, el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el Ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.

Cabe mencionar que, mediante Gaceta Oficial No. 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias conocer de las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el Principio de Especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que debe dársele aplicación preferente a dicha ley. Es de resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a observar, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA CUMANA, comenzó a laborar a partir del dieciséis (16) de mayo de Mil Novecientos Noventa y cinco (1.995), prestando sus servicios personales al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre (IAPES), destacamento Policial No. 31 en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, con sede principal en el Municipio Sucre, del Estado Sucre, ejerciendo el cargo de Cabo Primero. La mencionada relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida, entre la fecha señalada, dieciséis (16) de mayo de Mil Novecientos Noventa y cinco (1.995), hasta el veintiuno (21) de octubre del dos mil nueve (2009), alegó el querellante que en fecha 24 de febrero del dos mil diez (2010) recibió una certificación emanada de la División de Recursos Humanos, donde se le señalaba el trámite para el pago de sus Prestaciones Sociales, así como también se evidencia en acta, que el día seis (06) de octubre del dos mil diez (2010), el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA CUMANA, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano para realizar un reclamo, una vez citada la parte demandada esta no compareció por ante la Inspectoría, dejándose constancia en el acta correspondiente.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que si la Querella estuviere incursa en algunas de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta deberá ser inadmitida, ahora bien, por estar derogada dicha Ley estos motivos son aquellos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el primero de estos supuestos la caducidad de la acción. En la misma Ley, en su artículo 32 se exponen las causales de caducidad, entre las cuales no se encuentra aquella pertinente para los casos de Querellas Funcionariales, mientras que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en el presente caso, ya que se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración publica, dispone el artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, solo podrá ser ejercidos contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem, es decir, dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 2323 del 14 de diciembre de 2006:

“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex parágrafo sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por lo tanto debe aplicarse en estos casos, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debe igualmente señalar éste Juzgador, que el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden publico, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. Habiendo expresado la parte demandante que laboró hasta el veintiuno (21) de octubre del 2009, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional, e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales; a tal efecto, resalta este Tribunal que desde la fecha del despido (destitución) antes dicha, hasta la fecha en que se presentó la Querella ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, es decir, el primero (01) de marzo del dos mil once (2011), había transcurrido en exceso el lapso de tres (03) meses para intentar la presente Querella Funcionarial con pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual operó la CADUCIDAD de la acción propuesta. Así se decide.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Estadal De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Competente para conocer la presente Querella Funcionarial, por los argumentos expuestos en la motiva.

2.- Acepta la Declinatoria de Competencia realizada por el Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Primera Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.
3.- Declara INADMISIBLE por Caduca, la querella funcionarial que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abogado VALENTÍN GERMAN GUAICARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.287.805, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE (IAPES). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Sucre. En Cumaná al primer (01) día del mes de junio del año 2011, 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERECIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ



EL SECRETARIO,


ABG. YUBRASKO BOADAS









JGM/YB