REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadana DARLIN DANIELY LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.853.460, domiciliada en el Valle, barrio San Andrés, calle el Tamarindo, casa n° 58, Caracas, Distrito Capital comparece y manifiesta que el padre de su hija le niega la entregársela de esta y desea que le fuera devuelta, ya que se presenta una RETENCION INDEBIDA en su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea citado el padre de su hija ciudadano FELIX MIGUEL HERRERA, titular de la cedula de identidad n° 15.249.673 domiciliado en San Ruanillo, via Cumanacoa, casa s/n, Estado Sucre y lo que solicita la demandante, es de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento.

En fecha veinte de (20) de Julio del año dos mil seis (2006), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.-

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), se dio por notificada el ciudadano FELIX HERRERA.

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2006), comparece la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y opina que desea quedarse viviendo con su papa, porque su mama, la dejo en casa de mi abuela materna, con su papa.-

En fecha, veintiséis, (26), de Julio de dos mil seis (2006), comparecieron las partes a una reunión con el Juez de la Causa, donde expusieron sus motivos en el caso.-

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a su hija, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar la madre se evidencia que la relación entre ella y su hija, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la del padre.-

Por otra parte debe este Tribunal, debe resaltar el interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este fallo y siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su MADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que la descalifique para desempeñarse como madre amorosa, este sentenciador en aras de la verdad y verificando la solicitud realizada por la demandante ya identificada, la cual alega la existencia de una retención indebida de la niña, cosa que para este juzgador no ve claro la figura que utiliza la madre para ejercer su de derecho de madre custodia, porque en fecha 26 de julio de 2006 en una comparencia de las partes al extinto Tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DARLIN LOPEZ, manifestó: “ que mientras hacia los tramites para la operación de su hija, la deje en casa de su padre(2005)… saque la niña donde estaba estudiando…”.- Este Juzgado siguiendo la búsqueda de la verdad, determina que es la madre quien le hace entrega de la custodia de hecho de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su progenitor, tampoco demuestra la vedad sobre la operación de la otra hija, cosa que no impide que la niña figura central de esta controversia sea desincorporada de la continuidad de su año escolar, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui pero la dirección de la madre y que aparece en el. Libelo de la demanda es el Valle, barrio San Andrés, calle el Tamarindo, casa n° 58, Caracas, Distrito Capital, esto demuestra que la niña actualmente adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no residenciaba en Caracas con su madre, debo aceptar la opinión realizada por Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun siendo niña, en donde deseaba seguir viviendo con su padre y a criterio del Juez de Juicio el motivo de la demanda es responsabilidad de crianza.- Así se decide.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la RETENCIONINDEBIDA, presentado por la ciudadana DARLIN DANIELY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.853.460, domiciliada en el Valle, barrio San Andrés, calle el Tamarindo, casa n° 58, Caracas, Distrito Capital en contra del ciudadano FELIX MIGUEL HERRERA, titular de la cedula de identidad n° 15.249.673 domiciliado en San Ruanillo, vía Cumanacoa, casa s/n, Estado Sucre es inherente al interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su madre, las cual tendrá derecho de estar con la madre un fin de semana si uno no, o sea de manera alterna, pudiendo pernoctar con ella y la familia materna, en cuanto a las vacaciones como: carnaval y semana santa será de esta manera, carnaval con el padre, semana santa con la madre al año siguiente se alternara, las vacaciones escolares la mitad de ella con la madre, la otra mitad con el padre, navidad y año nuevo de igual manera, la madre puede visitarlas, sin perturbar los estudios; todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumana a los treinta (30) días del Mes de junio de dos mil once (2011). Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO

Abg JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ LA SECRETARIA.-



EXP. N° TI1(TP1-2670-06).-
PARTES: DARLIN LOPEZ y FELIX HERRERA.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-