REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.967.886, domiciliado en el final de la calle 5, casa n° 8, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, comparece y manifiesta que su hijo tiene diez meses de nacido y la madre no permite que lo visite y desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea citada la madre de su hijo ciudadana EUCLADIS TERESA SANCHEZ, domiciliada en el sector santa Marta, Casanay, Estado Sucre y lo que solicita el demandante, es de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento.

En fecha catorce de (14) de Junio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.-

En fecha trece (13) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se dio por notificada la ciudadana EUCLADYS SANCHEZ a través de su apoderada judicial .

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (204), oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de la demandada y la no comparecencia del demandadnte.-


El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
Según el planteamiento formulado en la pretensión el padre solicita relacionarse con su hijo quien vive junto a su madre custodia. El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir,
acceder a la residencia de los niños, conducirlos a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hija orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hijo, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijo, ya que es inherente a su interés superior que el tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre , pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-
Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a su hijo, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y su hijo, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la del padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, debe resaltar el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este fallo y siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, cuya verdad en la legalidad del documento publico emanado de una oficina publica, como es la partida de nacimiento del niño figura central de esta controversia, no fue refutado en su debido momento impugnándolo de falsedad, el padre hace su reconociendo de su hijo nacido de su madre EUCLADIS SANCHEZ, ya identificada.- En la contestación a la demanda la demandada en el señalamiento de la demandada en el termino de distancia que según ella se le violaron los derechos constitucionales, ahora bien en el folio veinte(20) de este asunto, se encuentra inserto el cartel de citación a la demandada debidamente firmada por la Abg. LORELEY FIGUEROA FRANCO, ipsa n° 76.496, actuando en nombre de la demandada, la cual tiene fecha de 13 de Septiembre de 2004, pero en en el folio 21, se encuentra inserto un poder apud acta de fecha 23 de septiembre de 2004, en donde la demandada nombra apoderada a la antes firmante.- En el fondo de la contestación realizada por la demandada, asi como Ens. Escrito de promoción de pruebas, no existe un real fundamento que contradiga a la solicitada del ciudadano demandante.-


En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano, ALEXANDER JOSE YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.967.886, domiciliado en el final de la calle 5, casa n° 8, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre Estado Sucre en contra de la ciudadana EUCLADIS TERESA SANCHEZ, domiciliada en el sector santa Marta, Casanay, Estado Sucre, es inherente al interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, las cual tendrá derecho de estar con el padre un fin de semana si uno no, o sea de manera alterna, pudiendo pernoctar con el y la familia paterna, en cuanto a las vacaciones como: carnaval y semana santa será de esta manera, carnaval con el padre, semana santa con la madre al año siguiente se alternara, las vacaciones escolares la mitad de ella con la madre, la otra mitad con el padre, navidad y año nuevo de igual manera, el padre puede visitarlo, sin perturbar los estudios; todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumana a los treinta (30) días del Mes de junio de dos mil once (2011). La secretaria (Fdo.) Abog. LUISA RAMOS.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico.- Cumplase.-




LA SECRETARIA.-




ABOG. LUISA RAMOS





PARTES: ALEXANDER YAÑEZ y EUCLADYS SANCHEZ
Exp. N° TI1TP1-1494-04)
Sentencia: Definitiva
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-