CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°


Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana ELLUZ MERCEDES ZAPATA, titular de la cedula de identidad n°:14.498.920, domiciliada en Pinto salinas arriba, casa s/n, frente al barrio ajeno, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre.-
Demandado: CRUZ SIMON RIVERO titular de la cédula de identidad N°: 10.464.280, domiciliado en la calle principal de Punta e Tigre, Municipio Bolívar del Estado Sucre.-
Motivo: Modificación Responsabilidad de Crianza.-
Expediente: N° TI1-(TP1-2426-06)


Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana ELLUZ MERCEDES ZAPATA, titular de la cedula de identidad n°:14.498.920, domiciliada en Pinto salinas arriba, casa s/n, frente al barrio ajeno, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, como madre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la modificación de Responsabilidad de Crianza de sus hijos arriba mencionados, en contra del ciudadano, CRUZ SIMON RIVERO titular de la cédula de identidad N°: 14.498.920, domiciliado en la calle principal de Punta e Tigre, Municipio Bolívar del Estado Sucre. ocurre y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana, ELLUZ MERCEDES ZAPATA antes identificada, expuso: que en fecha 08 de octubre de 1997, por cuanto no podía cuidar y tenia que trabajarle cedió la guarda de los hijos antes mencionados a su padre ciudadano CRUZ SIMON RIVERO, por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar se me otorgue la Responsabilidad de Crianza de mis hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en los folios 03, 04 y 05 del presente expediente las partidas de nacimientos de sus hijos ya identificados.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto admitiendo la demanda y se ordena la citación del demandado.-
En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, el demandado se da por citado.-
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso la actora, madre de las adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre sus hijos, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, y este sentenciador valora las pruebas documentales emanadas de un ente publico aportadas por la demandante, pero en la continuación de la lectura de este expediente la madre solicitante le cedió legalmente la custodia de sus hijos al padre demandado según copia certificada de sentencia inserta en el folio 8, del expediente N° 15.562 en fecha 8- 10-1997, del extinto Tribunal de menores de esta jurisdicción, y la demandante solicita que se le restituya la custodia, después de nueve (9) años, al sentenciar la demanda incoada por la ciudadana ELLUZ MERCEDES ZAPATA, ya identificada, considera prudente que los adolescentes y ya dos mayores de edad, solo la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra amparada por esta Ley.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por la demandante ciudadana ELLUZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad n°:14.498.920, domiciliada en Pinto salinas arriba, casa s/n, frente al barrio ajeno, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano CRUZ SIMON RIVERO titular de la cédula de identidad N°: 14.498.920, domiciliado en la calle principal de Punta e Tigre, Municipio Bolívar del Estado Sucre.- Al madre se le fija un régimen de convivencia familiar amplio, en donde su decisión versa en las necesidades y requerimientos de la adolescente ya que esta en una edad donde ella pueda considerar con quien estar.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. A los veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011).-
JUEZ DE JUICIO

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-





EXP. N° TI1(TP1-2426-06).
Partes: ELLUZ ZAPATA y CRUZ RIVERO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-