REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
201 y 152
PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del ministerio publico a requerimiento de la ciudadana FARIDES DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.692.765 y domiciliada en la Urb. Bebedero, av. 02, casa n° 11, Cumana, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADO: AQUILES JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.639.628 y domiciliado en la urb Bebedero, calle 05, vereda 47, casa n° 06, Cumana, Estado Sucre.-
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del ministerio publico a requerimiento de la ciudadana FARIDES DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.692.765 y domiciliada en la Urb. Bebedero, av. 02, casa n° 11, Cumana, Estado Sucre quien manifestó que el padre ciudadano AQUILES JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.639.628 y domiciliado en la urb Bebedero, calle 05, vereda 47, casa n° 06, Cumana, Estado Sucre no esta cumpliendo con la obligación de manutención, desde el Mes de Febrero de 2004 según sentencia de fecha14 de enero de 2004, se establecieron los montos correspondientes a la obligación de manutención tal como se evidencia en el folio seis (06), en donde se estableció el monto de la obligación de manutención. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento y de la sentencia respectiva, unos anexos.-
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005), el extinto Tribunal de Protección, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
En fecha, treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se dio por citado el demandado.-
En fecha, cinco (05) de Diciembre de dos mil cinco (2005), día fijado para el acto conciliatorio, se deja constancia de la presencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hijo, no cumple con la obligación de manutención, desde Febrero de 2004 desde que el obligado dejo de cumplir con la obligación de manutención y demás conceptos establecidos en la sentencia, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención, es derecho irrenunciable que la madre como protectora de sus hijos, en el extinto Tribunal de protección las partes llegaron a un acuerdo, sobre los montos que comprenden dicha obligación, entonces, este juzgador verifica que el demandado, nunca contesto a la demanda, no promovió pruebas, no asistió al acto conciliatorio, nunca demostró interés sobre la causa.-
Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos consta la copia fotostática del una libreta de ahorros con depósitos que demuestra que cumple con la obligación de manutención, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).
Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.
Este sentenciador en aras de averiguar la verdad sobre el presente asunto, y visto que existe una sentencia ejecutoriada sobre la obligación de manutención establecida en sentencia ejecutoriada, y demostrado que el padre deudor de la obligación se encuentra en mora con sus hijos.-
Por lo tanto, no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento de manutención, aun siendo injustificado las pensiones de manutención por vencerse a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir de Diciembre de 2002 y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las pensiones de alimento vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASI SE DECIDE.
Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde Mes de Febrero de 2004 un lapso determinado por ella, por obligación de manutención:
Febrero- dic 2004 880,oo
2005, 2006 1.920,oo
2006, 2007 1.920,oo
2007, 2008,2009, 2010 3.840,oo
Enero- julio 2011 560,oo
Sub-total 7.200,oo
12% 864,oo
total 8.064,oo
De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolos con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, del padre de los adolescentes beneficiarios de este derecho.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y del Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice sus derechos a la subsistencia y a una vida digna, este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana FARIDES DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.692.765 y domiciliada en la Urb. Bebedero, av. 02, casa n° 11, Cumana, Estado Sucre , contra el ciudadano AQUILES JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.639.628 y domiciliado en la urb Bebedero, calle 05, vereda 47, casa n° 06, Cumana, Estado Sucre, el cumplirá de la siguiente manera: el demandado le entregara a la demndante la cantidad de OCHO MIL CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.064,oo), en ocho (08 ) cuotas mensuales cubriendo la deuda aquí calculada, y se refiere seguir cumpliendo con la obligación de manutención que fue establecida en sentencia ejecutoriada
La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal para ello, notifíquese las partes. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.- Es copia fiel y exacta de su original. Abog. (FDO) J.SALVADOR SUCRE R. Abog: (fdo) LUISA MARQUEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Exp. N° TI1(TP1-1872-04).
Partes: FARIDES JIMENEZ y AQUILES ACUÑA.-
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