REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano RAFAEL ANDRES SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.429.098, domiciliado en, el Parcelamiento Miranda, sector F, calle Teresen, quinta Mery, Cumana Estado Sucre, comparece y manifiesta que la madre de sus hijas no permite que comparta con el y desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea citada la madre, ciudadana LARISSA FERNANDA LARES PALMA, domiciliada en Ciudad Jardín, calle n°2, manzana 02, casa n° 23, Cumana, Estado Sucre y lo que solicita el demandante, es de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompaña a su escrito copias de las actas de nacimientos.
En fecha quince de (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.-
En fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), se dio por notificada la ciudadana LAEISSA LARES.
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preeliminar de oportunidad fijada para la celebración de la audiencia mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la No presencia de la parte demandada.-
En fecha, diecisiete (17) de Mayo del dos mil once (2011), oportunidad para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciacion se deja constancia de la no presencia de las partes.-
En fecha, veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la no presencia de las partes.-
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
Según el planteamiento formulado en la pretensión el padre solicita relacionarse con sus hijos quienes viven juntos a su madre custodia. El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir,
acceder a la residencia de los niños, conducirlos a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijos orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.
En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y sus hijos, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijas, ya que es inherente a su interés superior que ella tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre , pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-
Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a sus hijos, por quienes necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y sus hijos, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la del padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, debe resaltar el interés superior de los hermanas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este fallo y siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, además de la falta de presencia de la madre al no desvirtuar el petitorio hecho por el padre, esta no asiste a ninguna de las audiencias preeliminares de mediación y sustanciación, como tampoco asiste a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.-
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano, RAFAEL ANDRES SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.429.098, domiciliado en, el Parcelamiento Miranda, sector F, calle Teresen, quinta Mery, Cumana Estado Sucre en contra de la ciudadana LARISSA FERNANDA LARES PALMA, domiciliada en Ciudad Jardín, calle n°2, manzana 02, casa n° 23, Cumana, Estado Sucre, es inherente al interés superior de los niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el adecuado desarrollo integral de estas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, las cuales tendrán derecho de estar con el padre un fin de semana si uno no, o sea de manera alterna, pudiendo pernoctar con el y la familia paterna, en cuanto a las vacaciones como: carnaval y semana santa será de esta manera, carnaval con el padre, semana santa con la madre al año siguiente se alternara, las vacaciones escolares la mitad de ella con la madre, la otra mitad con el padre, navidad y año nuevo de igual manera, el padre puede visitarlas, sin perturbar los estudios, ni el sueño de los niñas; todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Certifica que es copia fiel de su original.EL JUEZ (Fdo.) Abog. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La secretaria (Fdo.) Abog. LUISA RAMOS.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico.- Cumplase.- A los veintinueve (29) días del Mes de junio de dos mil once (2011).
LA SECRETARIA.-
ABOG. LUISA RAMOS
Exp. JJ1-3639-11.
Partes: RAFAEL SUCRE y LARISSA LARES.
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
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