CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°


Demandante: ciudadano FRANCISCO JOSE SERRANO ACUÑA, titular de la cedula de identidad n°: 3.145.955, domiciliado en la Población de Guaracayar, sector Ensenada Honda Sur, Rancho Emili, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistido por el Abog. Félix Pérez, ipsa n° 85.187.-
Demandada: MILAGROS DEL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad N° 8.649.538, domiciliada en la calle José Vicente Gutiérrez, casa n° 188, Mundo Nuevo, vía el Mirador, Cumana Estado Sucre.-
Motivo: Modificación Responsabilidad de Crianza.-
Expediente: N° TI1-(TP1-0443-03)


Ciudadano, FRANCISCO JOSE SERRANO ACUÑA, titular de la cedula de identidad n°: 3.145.955, domiciliado en la Población de Guaracayar, sector Ensenada Honda Sur, Rancho Emili, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistido por el Abog. Félix Pérez, ipsa n° 85.187 como padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la modificación de Responsabilidad de Crianza de su hija arriba mencionada, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad N° 8.649.538, domiciliada en la calle José Vicente Gutiérrez, casa n° 188, Mundo Nuevo, vía el Mirador, Cumana Estado Sucre ocurre y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, FRANCISCO JOSE SERRANO ACUÑA antes identificado, expuso: “le propuse que debido a que yo estaba en mejores condiciones socio-económicas para el desarrollo de nuestra hija permitiera que se quedara conmigo…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio 05 del presente expediente la partida de nacimiento de su hija ya identificada.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2003, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto admitiendo la demanda y se ordena la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del ministerio publico.-
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la demandada se da por citada.-
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de las adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre su hija, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, y este sentenciador valora las pruebas documentales emanadas de un ente publico aportadas por el demandante, el aporte realizado por el equipo multidisciplinario, el Psiquiatra recomienda que la custodia la mantenga la madre al igual que la Trabajadora Social, además para el momento de dictar sentencia la hija de las partes en conflicto cuenta con la edad de diecisiete años, en donde esta puede manifestar con quien quedarse.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano FRANCISCO JOSE SERRANO ACUÑA, titular de la cedula de identidad n°: 3.145.955, domiciliado en la Población de Guaracayar, sector Ensenada Honda Sur, Rancho Emili, Municipio Bolívar, Estado Sucre a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad N° 8.649.538, domiciliada en la calle José Vicente Gutiérrez, casa n° 188, Mundo Nuevo, vía el Mirador, Cumana Estado Sucre Al padre se le fija un régimen de convivencia familiar amplio, en donde su decisión versa en las necesidades y requerimientos de la adolescentes ya que esta en una edad donde ella pueda decidir.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.- A los veintiocho (28) dias del Mes de Junio de dos mil once (2011).-
JUEZ DE JUICIO

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-




EXP. N° TI1(TP1-0443-03).
Partes: FRANCISCO SERRANO y MILAGROS REYES.