REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: Fiscal cuarto del ministerio publico a requerimiento de la ciudadana ELSA DEL VALLE CASPE, titular de la cedula de identidad n° 9.277.089, domiciliada en Las Palomas, calle Guiria, casa n° 134, Cumana, estado Sucre.-
PARTE DEMANDADO: MARIO ENRIQUE GONZALEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº: 5.196.905 y domiciliado en el sector Las palomas, calle Guiria, casa n° 45, Cumana Estado Sucre.-
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el Fiscal cuarto del ministerio publico a requerimiento de la ciudadana ELSA DEL VALLE CASPE, titular de la cedula de identidad n° 9.277.089, domiciliada en Las Palomas, calle Guiria, casa n° 134, Cumana, estado Sucre en su condición de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al padre de su hija, ciudadano MARIO ENRIQUE GONZALEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº: 5.196.905 y domiciliado en el sector Las palomas, calle Guiria, casa n° 45, Cumana Estado Sucre , ciudadano Juez sirva a fijar uan obligación de manutención a favor de nuestra hija. Acompaña a su escrito, copia certificada de la partida de nacimiento.-
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró oficio y boleta de citación.-
En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se dio por notificado el demandado.-
En fecha, cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco, (2005), día fijado para el acto conciliatorio se deja constancia la no presencia de la demandante y la presencia del demandaddo.-
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano MARIO GONZALEZ, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, solo acude al acto conciliatorio, aunque para el momento en que se dicta sentencia se pudo constatar que la beneficiaria de la obligación de manutención, es mayor de edad, se debe cumplir con esta obligación ya que la beneficiaria, puede estar amparada por el articulo 383 de la Ley orgánica de protección de Niños, Niñas y adolescentes.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la fijacion de la obligación de manutención, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-
Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ELSA DEL VALLE CASPE, titular de la cedula de identidad n° 9.277.089, domiciliada en Las Palomas, calle Guiria, casa n° 134, Cumana, estado Sucre en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE GONZALEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº: 5.196.905 y domiciliado en el sector Las palomas, calle Guiria, casa n° 45, Cumana Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo lo correspondiente al veinte (20%) por ciento de si salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el veinte (20%) por ciento por concepto de Bonificación de Fin de año.-
TERCERO: El demandado deberá aportar el veinte (20%) por ciento, como bono vacacional.-
CUARTO: el cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados por salud o educación.-
QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñ En Cumaná, a los veintisiete (27) días del Mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. CÚMPLASE. El Juez (fdo) ABOG. J. SALVADOR SUCRE.La secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-
Exp. N° TI1(TP1-2230-05)
Partes: ELSA CASPE y MARIO GONZALEZ.-
|