REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: ciudadana LEIZA JOSEFINA VILLAFAÑA, titular de la cedula de identidad n°:11.380.919, domiciliada en Manicuare, calle Principal, casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADO: PEDRO ANTONIO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº:11.832.218 y domiciliado en Manicuare, sector La Brea, casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre.-

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana LEIZA JOSEFINA VILLAFAÑA, titular de la cedula de identidad n°:11.380.919, domiciliada en Manicuare, calle Principal, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en su condición de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda al padre de sus hijos, ciudadano PEDRO ANTONIO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº:11.832.218 y domiciliado en Manicuare, sector La Brea, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre , ciudadano Juez por cuanto se fijo sentencia, en los motos establecidos en el expediente TP2- 333-05, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan insuficientes y no se ajustan al alto costo de la vida, solicito se revise la obligación de manutención y se tome en consideración otros beneficios.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención.-

En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Notifiquese al Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-


En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2010), se dio por citado el demandado.-

En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación comparece la parte demandante y no comparece la
En fecha, dieciocho (18) de Abril de dos mil once, (2011), día fijado para la audiencia preeliminar de sustanciación, comparece la demandante y no comparece el demandado.-
En fecha, veinte (20) de junio de dos mil once (2011), dia fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se deja constancia, de la comparencia del demandante LEIZA VILLAFAÑE y la no presencia del demandado PEDRO PATIÑO.-

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano PEDRO PATIÑO, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, el demandado, no acude a las audiencias preeliminares de mediación y sustanciación, no consigna pruebas escritas.- En la audiencia, oral, publica y contradictoria de juicio no comparece el demandado.-


En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LEIZA JOSEFINA VILLAFAÑE, titular de la cedula de identidad n°: 11.380.919, domiciliada en Manicuare, calle Principal, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº:11.832.218 y domiciliado en Manicuare, sector La Brea, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:

PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano PEDRO PATIÑO deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijos lo correspondiente al treinta (30%) por ciento de su salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el treinta (30%) por ciento por concepto de Bonificación de Fin de año.-
TERCERO: el CINCUENTA por ciento (50%), por conceptos de salud y educación.-
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. El patrono retendrá todos estos conceptos aquí enumerados y entregarle a la madre custodia, ciudadana LEIZA VILLAFAÑA, ya identificada, los montos aquí establecidos. Cúmplase.- Notifíquese al patrono del demandado.-La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná a los veintisiete (27) días del Mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE


La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha a la 09:30 a.m.
La Secretaria
Exp. N° JJ1-3599-11.-
PARTES: LEIZA VILLAFAÑA y PEDRO PATIÑO.
REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
. SENTENCCIA DEFINITIVA.-