REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento del ciudadano HENISE RAMON GALANTON SERRANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.703. 590 y domiciliado en Urb. La Llanada, sector 4, n° 06, casa n° 57, Cumana Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: YIMALAY DEL VALLE MARIN CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.859 y domiciliada en la urb. La Llanada, sector 1, vereda 32, casa n° 16, Cumana, Estado Sucre.
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento del ciudadano HENISE RAMON GALANTON SERRANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.703. 590 y domiciliado en Urb. La Llanada, sector 4, n° 06, casa n° 57, Cumana Estado Sucre en su condición de progenitor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifiesta que le ofrece a la madre de su hijo, ciudadana YIMALAY DEL VALLE MARIN CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.859 y domiciliada en la urb. La Llanada, sector 1, vereda 32, casa n° 16, Cumana, Estado Sucre, obligación de manutención, según lo expuesto en el libelo de la demanda.- Acompaña a su escrito, copia del Acta de nacimiento.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diez (2010) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada. Se Libró oficio y boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil once (2011), se dio por notificada la demandada.-
En el día cuatro (04) de Marz0 del dos mil once (2011), día fijado par la realización de la audiencia preeliminar de mediación, comparece el demandante y no comparece la demandada.-
En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), día fijado para la audiencia preeliminar de sustanciación, no comparecen las partes.-
En fecha, veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), dia fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se deja constancia de la no comparecencia de las partes.- En fecha, veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), dia fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se deja constancia de la no comparecencia de las partes.-
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana YIMALAY MARIN, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por el actor, no estuvo en la audiencia preeliminar de mediación, ni en la audiencia preeliminar de sustanciación, no comparece a la audiencia oral de juicio, cabe destacar en este caso el padre insiste en darle los derechos de manutención a su hijo como lo exige la Ley, demostrando como padre en cumplir con su compromiso, en cambio la madre demuestra no estar interesada con esta manifestación por parte del progenitor de su hijo, obviando y no defendiendo los derechos de su hijo.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, la misma consta en autos, con una constancia de salario expedida por la institución publica donde trabaja el demandado, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por el demandante la existencia de la partida de nacimiento, se le da plena prueba, las cual no fue desvirtuada por el demandado, todo ello de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.-
Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano HENISE GALANTON, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°:16.703.590 y de este domicilio contra la ciudadana YIMALAY MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.994.859 y de este domicilio, en consecuencia los montos ofrecidos por el demandante son los siguientes: trescientos Bolívares mensuales (Bs 300,oo), por obligacion como bono de fin de año, la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500,oo), como bono vacacional la cantidad de cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,oo) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación Así se decide.- El demandado le entregara a la madre custodia todos estos conceptos.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. A los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABOG. J. SALVADOR SUCRE R.
SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ.-
A esta hora se dicto sentencia: 1:05 p.m.
Expediente Nº: JJ1-3552-11
OFERENTE: HENISE GALANTON.- OFERIDA: YIMALAY MARIN
OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
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