CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°
Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio publico, a requerimiento del ciudadano REINALDO RAMOS, titular de la cedula de identidad n°: 8.645.515, domiciliado en La chica, calle principal, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre.
Demandada: DORIS DEL ROSARIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.948.158, domiciliada en La Chica, calle Díaz, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre.
Motivo: Responsabilidad de Crianza.-
Expediente: N° TI1(TP1-1982-05)
Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano REINALDO RAMOS, titular de la cedula de identidad n°: 8.645.515, domiciliado en La chica, calle principal, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre. como padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la Responsabilidad de Crianza de sus hijos arriba mencionado, en contra de la ciudadana DORIS DEL ROSARIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.948.158, domiciliada en La Chica, calle Díaz, , casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre ocurre y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, REINALDO RAMOS antes identificado representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y expuso: “los deja solos, sin ningún tipo de cuidado por parte de ella… “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mis hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Corre inserto en el folio 03, 04 y 05 del presente expediente las partidas de nacimientos de los hijos ya identificados.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto admitiendo la demanda y se ordena la citación de la demandada.-
En fecha diez (10) de Mayo de 2005, la demandada se da por citada.-
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de las adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre sus hijas, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron soportados sus decires, ahora bien al momento de dictar sentencia, este sentenciador observa que dos de los hijos de las partes son mayores de edad y escapan ámbito de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solo tenemos la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con dieciséis (16) años, edad cercana al cumplimiento de su mayoria de edad y que solo ella puede decidir con quien desea estar de sus padres, lógicamente expresando a traves de su opinión de forma judicial.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano REINALDO RAMOS, titular de la cedula de identidad n°: 8.645.515 y de domicilio ya identificado de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana: DORIS DEL ROSARIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.948.158 y de domicilio ya identificado.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA- A los veintidós (22) días del Mes de Junio de Dos mil once (2011)
Es copia fiel y exacta de su original.-
SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
EXP. N° TI1(TP1-1982-05).
Partes: REINALDO RAMOS y DORIS DIAZ.-
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