CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°
Demandante: ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad n°: 12.267.082, domiciliado en EL Parcelamiento Miranda, sector D, calle Zuata, quinta zaire, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abog. CARLOS SERRANO, ipsa n° 86.818.-
Demandada: CARMEN JULIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.953.217, domiciliada en Urb. Las gaviotas, torre A, piso 02, apto 3-b, Cumana Estado Sucre.-
Motivo: Responsabilidad de Crianza. (Custodia)
Expediente: N° TI1-(TP1-0456-03).-
Ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad n°: 12.267.082, domiciliado en EL Parcelamiento Miranda, sector D, calle Zuata, quinta zaire, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abog. CARLOS SERRANO, ipsa n° 86.818.-
como padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la Responsabilidad de Crianza ( CUSTODIA) de su hija arriba mencionada, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.953.217, domiciliada en Urb. Las gaviotas, torre A, piso 02, apto 3-b, Cumana Estado Sucre ocurre y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, RUBEN DARIO GUTIERREZ antes identificado, expuso: “la madre de mi hija viene presentando una conducta no acorde de una madre…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Corre inserto en el folio 06 del presente expediente la partida de nacimiento de la hija ya identificada.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto admitiendo la demanda y se ordena la citación de la demandada y la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha seis (06) de Febrero de 2003, la demandada se da por citada.-
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de la adolescente pretende que le sea acordada la custodia sobre su hija, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales fueron contradichos por la parte demandada, contesta a la demanda, promueve pruebas, en el informe psiquiátrico y el de la trabajadora social valora a la madre y que esta continué ejerciendo la custodia, ahora de la cantidad de escritos presentados por la parte actora, no demuestra lo alegado en el libelo de la demanda, como para despojar a la madre de la custodia de su hija, recordemos que lo alegado debe demostrarse.- Por las razones expuestas y artículos citados sobre todo, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad n°: 12.267.082 y de este domicilio a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.953.217, al padre se le fija un régimen de convivencia familiar amplio, de la siguiente manera el padre compartirá con su hija, un fin de semana si y el otro no, pudiendo la menor percnortar en su residencia, todas las vacaciones señaladas en el calendario, sean vacaciones escolares, Navidad, carnavales, semana santa, cada padre podrá tener la mitad de esos periodos o en su diferencia alternando con el año siguiente- Así se Decide. Notifíquese a las partes.-
Dada y firmada en el Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado sucre, sede Cumana.- Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio.- A los veintiún (21) días del Mes de junio de dos mil Once (2011).-
JUEZ DE JUICIO
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-
EXP. N° TI1(TP1-0456-03).
PARTES: RUBEN GUTIERREZ y CARMEN CAMPOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
JSSR.-
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