CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°
Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio publico, a requerimiento del ciudadano ROBERT SILVA, titular de la cedula de identidad n°: 6.670.869, domiciliado en Tres Picos, sector La Torre, calle Los Olivos, casa n° 51, Cumana, Estado Sucre.
Demandada: AURISY DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.665.363, domiciliada en Brasil Sur, calle principal, casa s/n, Cumana Estado Sucre.-
Motivo: Modificación Responsabilidad de Crianza.-
Expediente: N° JJ1-0296-(TP2-5945-09)-11
Fiscalia Cuarta del Ministerio publico, a requerimiento del ciudadano, ROBERT SILVA, titular de la cedula de identidad n°: 6.670.869, domiciliado en Tres Picos, sector La Torre, calle Los Olivos, casa n° 51, Cumana, Estado Sucre como padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la modificación de Responsabilidad de Crianza de sus hijos arriba mencionado, en contra de la ciudadana AURISY DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.665.363, domiciliada en Brasil Sur, calle principal, casa s/n, Cumana Estado Sucre ocurre y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, ROBERT YEXCI SILVA antes identificado representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y expuso: “ dejo a sus hijos con el padre desde el mes de Mayo de 2009por lo que el padre de los niños se presento al Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Sucre “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mis hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Corre inserto en los folios 05, 06, 07, 08 y 09 del presente expediente las partidas de nacimientos de los hijos ya identificados.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto admitiendo la demanda y se ordena la citación de la demandada.-
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, la demandada se da por citada.-
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de las adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre sus hijas, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, y este sentenciador valora estas pruebas aportadas por el demandante, en el aporte realizado por el equipo multidisciplinario, el Psiquiatra recomienda la custodia al padre al igual que la Trabajadora Social, en cuanto a la opinión de los hijos estos solicitan quedarse con el padre, además de otra serie de fundamentos aportados por terceros involucrados con el demandante, la ausencia de la demandad se refleja en toda la trayectoria de este asunto.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano ROBERT SILVA, titular de la cedula de identidad n°: 6.670.869 y de domicilio a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana AURISY DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.665.363.- A la madre se le fija un régimen de convivencia familiar amplio, pero debido a la afectación existente entre los hijos y esta, se recomienda un acercamiento pausado por el daño psicológico existente en sus hijos, podrá visitarlos en el hogar y compartir con ellos en el área de la ciudad de Cumana, hasta que estén listos en una relación armónica con la demandada.- Se recomienda terapia familiar con sus hijos Así se Decide.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA-El JUEZ de JUICIO (Fdo.) ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La secretaria (Fdo.) Abg. LUISA MARQUEZ A los veintiún (21) días del Mes de Junio de Dos mil once (2011)
Es copia fiel y exacta de su original.-
SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
EXP. N° JJ1-0296(TP2-5945-09)-11.
Partes: ROBERT SILVA y AURISY RODRIGUEZ
|