REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS RAMON ALCALA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.293.398 y domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, calle Principal, sector Tres Picos, casa s/n, Cumana Estado Sucre, asistido por el Abog. Mario Bastardo, ipsa n° 27.525.-
PARTE DEMANDADA: TAMARY ESTHER RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.586 y domiciliada en la urb. La Llanada, sector II, vereda 22, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.
HIJA : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano JESUS RAMON ALCALA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.293.398 y domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, calle Principal, sector Tres Picos, casa s/n, Cumana Estado Sucre, asistido por el Abog. Mario Bastardo, ipsa n° 27.525 , en su condición de progenitor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifiesta que la madre de su hija, ciudadana TAMARY ESTHER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.586 y domiciliada en la urb. La Llanada, sector II, vereda 22, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, como residía en la casa de sus padres y después se marcha , sin saber la residencia de su hija, es por ello que ofrezco la obligación de manutención. Ciudadano Juez entre la madre y mi persona no pudimos llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención.- Acompaña a su escrito, copia del Acta de nacimiento.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil once (2011) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada. Se Libró oficio boleta de notificación del Fiscal cuarto del ministerio publico
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), se dio por notificada la demandada.-
En el día tres (03) de Marzo del dos mil once (2011), día fijado par la realización de la audiencia preeliminar de mediación, comparece el demandante y no comparece la demandada.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), día fijado para la audiencia preeliminar de sustanciación, comparece el demandante, y no comparece la demandada.-
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana TAMARY RODRGUEZ, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por el actor, no estuvo en la audiencia preeliminar de mediación, ni en la audiencia preeliminar de sustanciación, no comparece a la audiencia oral de juicio, el ciudadano oferente, manifiesta poder darle a su hija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,OO), mensuales, así mismo apoyado por el tribunal el cincuenta por ciento de los gastos de vestidos, salud y educación, también se mantiene la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) como bonificación de fin de año, decisión que fue homologada en fecha 04-08-2008, en el expediente TP2-1318-08.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por el oferente, la existencia de la partida de nacimiento, se le da plena prueba, las cual no fue desvirtuada por el demandado, todo ello de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.-
Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara se CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JESUS RAMON ALCALA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°:13.293.398 y de este domicilio contra la ciudadana TAMARY ESTHER RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.313.586 y de este domicilio, en consecuencia los montos y conceptos ut supra, será la obligación de manutención aportada por el demandante a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.- El demandado le entregara a la madre custodia los conceptos arriba expuestos.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.A los VEINTE (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
JUEZ DE JUICIO
ABOG. SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA MARQUEZ.
Expediente Nº: JJ1-3717-11
Demandante: JESUS ALCALA.-
Demandado: TAMARY RODRIGUEZ.-
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
JSSR.-
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