REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana DAYANA VIRGINIA MARCANO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.053.883 y domiciliada en el barrio el Dique, calle n° 01, casa n° 02, Cumana Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: DIEGO VICTALIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.152 y domiciliado en el Dique, calle 04, casa n° 71, Cumana Estado Sucre.
HIJA : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana DAYANA VIRGINIA MARCANO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.053.883 y domiciliada en el barrio el Dique, calle n° 01, casa n° 02, Cumana Estado Sucre en su condición de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifiesta que el padre de su hija, ciudadano DIEGO VICTALIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.152 y domiciliado en el Dique, calle 04, casa n° 71, Cumana Estado Sucre.- Ciudadano Juez el padre de mi hija ya identificado NO contribuye de manera voluntaria con la obligación de manutención para su hija, por todo lo antes expuesto se solicita se fije la Obligación de Manutención y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia del Acta de nacimiento.-
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil once (2011) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró oficio y boleta de citación.
En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil once (2011), se dio por citado el demandado.-
En el día dieciocho (18) de Febrero del dos mil once (2011), día fijado par la realización de la audiencia preeliminar de mediación, comparece la demandante, y la no comparecencia del demandado.-
En fecha, veintiséis (26) de Abril de dos mil once día fijado par la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no presencia del demandado
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano DIEGO GUILLEN, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, no asistió a ninguna de las audiencias preeliminares de mediación o sustanciación, ni estuvo presente en la audiencia publica, oral y contradictoria de juicio, demostró no estar interesado por la pretensión de la demandada, en el derecho de palabra que tuvo la ciudadana VIRGINIA BERMUDEZ, en la audiencia de juicio, dejo en claro que el demandado cambio de domicilio, y tenia conocimiento de haberse marchado a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, este Tribunal le indico que para efectos positivos de la sentencia debía indicar la dirección de la nueva residencia del demandado, y la cual surta sus efectos.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, se le da plena prueba, las cual no fue desvirtuada por el demandado, todo ello de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.-
Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DAYANA BERMUDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°:13.053.883 y de este domicilio contra el ciudadano DIEGO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.933.152 y de este domicilio, en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano DIEGO GUILLEN, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hija el TREINTA por ciento (30%) de su salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el VEINTE por ciento (20%) por concepto de Bonificación de Fin de año.-
TERCERO: El demandado deberá aportar el VEINTE (20%) por ciento por bono vacacional.-
CUARTO; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos ocasionados por educación y salud.-
QUINTO : Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la empresa del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Se indica al patrono retener todos estos conceptos y entregárselo a la madre custodia de la niña o en caso de no estar laborando en la empresa antes señalada, la demandante indicara en su debido momento.-La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. A los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO
ABOG. SALVADOR SUCRE.
LA SECRETARIA.
ABOG. LUISA MARQUEZ.
Exp: JJ1-3689-11.-
Partes: Dayana Bermúdez y Diego Guillen.-
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