REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana SULAY DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.383.231 y domiciliada en la franja, la Llanada, Barrio universitario, rincón de Berruecos, casa 900, Cumana, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: YSAAC JOSE CARIACO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.301 y domiciliado en La Llanada 4, Barrio Maria de San Jose, calle principal, Cumana Estado Sucre.

HIJOS : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana SULAY DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.383.231 y domiciliada en la franja, la Llanada, Barrio universitario, rincón de Berruecos, casa 900, Cumana, Estado Sucre en su condición de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifiesta que el padre de sus hijos, ciudadano YSAAC JOSE CARIACO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.301 y domiciliado en LA llANADA, SECTOR 4, Barrio Maria de San José, calle principal, Cumana Estado Sucre.- Ciudadano Juez el padre de mis hijos ya identificado NO contribuye de manera voluntaria con la obligación de manutención para sus hijos, por todo lo antes expuesto se solicita se fije la Obligación de Manutención y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia de las Actas de nacimientos.-

En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró oficio y boleta de citación.
En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil once (2011), se dio por citado el demandado.-

En el día veintiocho (28) de Febrero del dos mil once (2011), día fijado par la realización de la audiencia preeliminar de mediación, comparecen ambas partes y no mediaron.-

En fecha, dieciséis (16) de Mayo de dos mil once día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no presencia del demandado
En fecha, catorce (14) de Junio de dos mil Once (2011), dia fijado para la celebración de la audiencia publica, oral y contradictoria de juicio, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano YSAAC CARIACO, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, solo asistió a la audiencia preeliminar de mediación y a la audiencia preeliminar de sustanciación, no estuvo presente en la audiencia publica, oral y contradictoria de juicio, demostró no estar interesado por la pretensión de la demandada, en el derecho de palabra que tuvo la ciudadana SULAY GONZALEZ.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, se le da plena prueba, las cual no fue desvirtuada por el demandado, todo ello de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.-

Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SULAY GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°:11.383.231 y de este domicilio contra el ciudadano YSAAC CARIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.828.301 y de este domicilio, en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano YSAAC CARIACO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijos el TREINTA por ciento (30%) de su salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el VEINTE por ciento (20%) por concepto de Bonificación de Fin de año.-
TERCERO: El demandado deberá aportar el VEINTE (20%) por ciento por bono vacacional.-
CUARTO; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos ocasionados por educación y salud.-
QUINTO : Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la empresa del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijos para la satisfacción de sus necesidades, el demandado entregara directamente a la madre custodia de los conceptos señalados ut supra.- La presente sentencia fue establecida dentro de su lapso.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federacion. A los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación CÚMPLASE.
JUEZ DE JUICIO

ABOG. SALVADOR SUCRE.

LA SECRETARIA.
Exp: JJ1-3643-11.-
Partes: SULAY GONZALEZ e YSAAC CARIACO.-
DEFINITIVA