REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.486.683, domiciliado en Urb. Araguaney, torre Bucare, piso n° 04, apto 04-03, Cumana, Estado Sucre, compare y manifiesta, desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy que sea citada la madre de su hija ciudadana PATRICIA VALENTINA QUINTERO URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.539.295 y domiciliada en la Urbanización Los Tejados av. Cancamure, casa n° 171, Cumana Estado Sucre, me esta negando el derecho de estar con mi hija por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hija . Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada .-
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil once (2011), se dio por notificada la ciudadana PATRICIA QUINTERO.
En fecha siete de (07) de Febrero del año dos mil once (2011), oportunidad fijada por el Tribunal para la realización, audiencia de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparencia de la demandada.-
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), oportunidad fijada por el tribunal, para la realización de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparencia de la demandada.-
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
Según el planteamiento formulado en la pretensión el padre solicita relacionarse con su hija quien vive junto a su madre custodia. El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir,
acceder a la residencia de la niña, conducirla a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hija orientándolos para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.
En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hija, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hija, ya que es inherente a su interés superior que el tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre , pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-
Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a su hija , por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y su hija, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la del padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, debe resaltar el interés superior del hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, además debe tomarse en cuenta de vital importancia que en la celebración de la audiencia de oral, publica y contradictoria de juicio, las partes presentaron un acuerdo de régimen de convivencia, el cual establece , que el padre tendrá tres (03) días a la semana para visitar o compartir con la niña, y los sábados de manera alterna ( un sábado si y uno no), desde las 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m el padre podrá disfrutar el gozo y compartir con su hija debiendo entregársela a la madre a la hora ya establecida por mutuo acuerdo.-
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y HOMOLOGA, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.486.683, domiciliado en Urb. Araguaney, torre Bucare, piso n° 04, apto 04-03, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana PATRICIA VALENTINA QUINTERO URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.539.295 y domiciliada en la Urbanización Los Tejados av. Cancamure, casa n° 171, Cumana Estado Sucre en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, el cual tendrá derecho de estar con el padre de la forma ya establecida por las partes, todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná.El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R. La Secretaria (fdo) Abg. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los VEINTE (20) días del Mes de Junio del año dos mil once (2011). Cúmplase.-
LA SECRETARIA
Exp: JJ1-3637-11.-
Partes: ANTONIO MARCANO y PATRICIA URBANEJA
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