REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano HENRI JOSE CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.692.131, domiciliado en, La Llanada, sector Maria de San José, casa n° 38, Cumana Estado Sucre, asistido en este acto por la Defensora publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de sus hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea citada la madre de su hija ciudadana CLAUDIA ROSA GONZALEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.692.131 y domiciliada en La Llanada sector I, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, ya que ella me esta negando el derecho de estar con mi hija por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hija . Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil siete (2007), el extinto Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se ordena la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil siete (2007), se dio por citada la ciudadana GLAUDIA GONZALEZ.

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia del demandante y la comparecencia de la demandada.-

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
Según el planteamiento formulado en la pretensión el padre solicita relacionarse con su hija quien vive junto a su madre custodia. El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir,
acceder a la residencia de la niña, conducirla a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijas orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hija, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijos, ya que es inherente a su interés superior que ella tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre , pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a su hija , por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y su hija, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la del padre.-

Por otra parte debe este Tribunal, debe resaltar el interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano HENRI JOSE CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.692.131 y domiciliado en, La Llanada, sector Maria de San José, casa n° 38, Cumana Estado Sucre , en contra de la ciudadana CLAUDIA ROSA GONZALEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.692.131 y domiciliada en La Llanada sector I, casa s/n, Cumana, Estado Sucre en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurar el adecuado desarrollo integral de estas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, la cual tendrá derecho de estar con el padre un fin de semana si uno no, o sea de manera alterna, pudiendo pernoctar con el y la familia paterna, en cuanto a las vacaciones como: carnaval y semana santa será de esta manera, carnaval con el padre, semana santa con la madre al año siguiente se alternara, las vacaciones escolares la mitad de ella con la madre, la otra mitad con el padre, navidad y año nuevo de igual manera, el padre puede visitarla en hora de la tarde, dos veces a la semana, sin perturbar los estudios ni el sueño de la niña; todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. Certifico que es copia fie de su original. En Cumana a los dieciséis (16) días del Mes de junio de dos mil once (2011).-


LA SECRETARIA
ABOG. LUISA RAMOS



EXP: N° TI1(TP1-3034-07.-
PARTES: HENRY CUMANA y CLAUDIA GONZALEZ.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA.- JSSR.