CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°


Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano, HECTOR ALFREDO VEGAS, titular de la cedula de identidad n°: 11.382.680, domiciliado en Urb. Brasil, sector II, av. 03, casa n° 01, Cumana, Estado Sucre.-
Demandada: ISAURA MARGARITA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.237.558, domiciliada en la urb. La Llanada, av. Principal, sector La Voluntad de Dios, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-
Motivo: Responsabilidad de Crianza.- (CUSTODIA)
Expediente: N°TI1-(TP1-3520-07)

Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano, HECTOR ALFREDO VEGAS, titular de la cedula de identidad n°: 11.382.680, domiciliado en Urb. Brasil, sector II, av. 03, casa n° 01, Cumana, Estado Sucre actuando como padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , demandó la Responsabilidad de Crianza (custodia) de los hijos arriba mencionados, en contra de la ciudadana ISAURA MARGARITA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.237.558, domiciliada en la urb. La Llanada, av. Principal, sector La Voluntad de Dios, casa s/n, Cumana, Estado Sucre ocurre y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, HECTOR VEGAS antes identificado representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio publico y expuso: “los maltrata, les pega,no los cuida… “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Corre inserto en el folios 06 y 07 del presente expediente las partidas de nacimientos de las hijos ya identificadas.-

En fecha seis (06) de Agosto de 2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto admitiendo la demanda.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, la demandante se da por citada.-

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de las adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre sus hijas, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, la única actuación de parte de la demandada es solicitar un nuevo acto conciliatorio para luego no acudir al llamado de la celebración del nuevo acto conciliatorio, este sentenciador en la exposición del demandante en el libelo sobre la conducta de la madre hacia los hijos, no es demostrada con hechos, denuncias ante organismos públicos, manifiesta la desnutrición, aunque la carga de la prueba la tiene el demandado, el actor debe soportar sus alegatos, sus decires, aun que para la fecha de la admisión de esta demanda fue en el año 2007 fecha en que los niños tenían una muy corta edad, para el supuesto maltrato que esta le profería a estos infantes , no observo un estudio medico en los autos del expediente que me indique la desnutrición.-
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano HECTOR VEGAS, titular de la cedula de identidad n°:11.382.680 y de domicilio ya identificado, la madre ciudadana ISAURA VASQUEZ, seguira siendo la custodia de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA-El JUEZ de JUICIO (Fdo.) ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La secretaria (Fdo.) Abg. LUISA MARQUEZ . Es copia fiel y exacta de su original.- A los quince (15) días del Mes de Junio de Dos mil once (2011).-


SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ





EXP. N° TI1(TP1-3520-07)
PARTES: HECTOR VEGAS y MARGARITA VASQUEZ.-
REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-